Sentencia Penal Nº 256/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 16/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100184

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:403

Núm. Roj: SAP AL 403:2017


Encabezamiento

SENTENCIA 256/17.

En Almería a Treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD elRollo número 16/2017dimanante de Juicio por delito leve número 52/2015 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera por delito leve de amenazas interviniendo como apelante el acusado Olegario , cuyas circunstancias personales figuran en la causa, defendido por el Letrado D. Rafael Alcántara Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 , que contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 17 de octubre de 2015, sobre las 00:15 horas, el denunciado Olegario , y la ex esposa del denunciante María Teresa , con la que momentos antes había mantenido una discusión, se dirigieron en el vehículo Peugeot 407 a dar vueltas por los caminos que había cerca de su casa con el único propósito de encontrar al denunciante, ante el miedo de que Olegario le diera una paliza, Juan Alberto , se escondió junto a una caseta que hay en una finca de barbecho, apreciando perfectamente el denunciante, como el denunciado Olegario , el cual es Guardia Civil en la localidad de Vera, portaba una linterna de luz de color blanca y una pistola negra en la mano derecha, motivo por el cual ante tal circunstancia y por el miedo que sintió, Juan Alberto estuvo escondido en aquel lugar durante tres días'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a DON Olegario como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios, lo que supone un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas procesales a los mismos. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Teresa y a Donato de los hechos denunciados'.

CUARTO.-Por el Letrado defensor del acusado Olegario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que en el mismo se consignan.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando únicamente el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de 28 de septiembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones se asignaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 16/2017, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia en el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que haya lugar a efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Olegario como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal , en la redacción introducida por L.O. 1/2015, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, sea absuelto de la expresada infracción penal, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia combatida.

Por obvias razones de orden sistemático, y aun no habiéndose alegado expresamente en el recurso, procede examinar en primer término si la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia omisiva por no incluir en el Fallo pronunciamiento alguno en relación con la petición indemnizatoria formulada en el acto del juicio por la acusación particular sostenida por Juan Alberto ascendente a la suma de 2.000 euros en concepto de daños morales.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 23-4-1996 , 21-5-96 y 20-2-98 , la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, de 24-10 ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura ningún pronunciamiento ni, por ende, tampoco ningún razonamiento que analice la pretensión indemnizatoria en concepto de daños morales planteada por la acusación particular en su calificación definitiva, tal y como consta en la grabación del juicio así como en el Antecedente Fáctico Tercero de la sentencia, petición sobre la que dicha resolución debió pronunciarse, adoptando una decisión expresa, concediendo o denegando en todo o en parte dicho pedimento en materia de responsabilidad civil, cosa que no hizo incurriendo con ello en el defecto de incongruencia omisiva al no resolver la referida pretensión indemnizatoria convenientemente planteada por la parte acusadora. Se trata de un defecto que no puede ser subsanado por este Tribunal de apelación so pena de desvirtuar su función revisora de las cuestiones de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida, siquiera sea por cuanto si así se hiciese se privaría a las partes del derecho a que la decisión del Tribunal sobre el particular pudiese ser revisada por otro órgano judicial por vía de recurso, por lo que, sin entrar en el fondo de los demás motivos alegados en dicho recurso, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo la misma Juzgadora dictar otra con libertad de criterio, y de manera expresa y motivada, en la que se pronuncie expresamente sobre las pretensiones indemnizatorias formuladas en el acto del juicio por la acusación particular.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido por el acusado Olegario contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en el Juicio por delito leve nº 52/2015 de que deriva la presente alzada, debo decretar y decreto la nulidad de dicha resolución,debiendo la misma Juzgadora dictar nueva sentencia en la que de forma expresa y motivada se pronuncie asimismo sobre la pretensión indemnizatoria planteada en el acto del juicio por el Letrado de la acusación particular sostenida por Juan Alberto . Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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