Sentencia Penal Nº 256/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2017 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100225

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2413

Núm. Roj: SAP B 2413/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 27/2017 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 60/2016
Fecha sentencia recurrida: 16.09.16
SENTENCIA NÚM. 256/2017
Magistrados/das:
Mª Josep Feliu Morell
Montserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 27/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers
en fecha 16.09.16 , en Procedimiento Abreviado núm. 60/2016. Han sido partes Juan Ignacio como apelante,
representado por el Procurador Aguado Baños, como apelante, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que
expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero .
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 60/2016 del siguiente tenor: ' 1.- Condenar a Juan Ignacio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.' .

En dicha resolución se declara probado que 'Se declara que, en fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granollers dictó Sentencia en la que se condenaba a Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a una pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a una pena de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a una pena de un año de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con María Angeles .

Firme la Sentencia, se liquidó en esa misma fecha, esto es, el día 26 de abril de 2016 la pena de un año de prohibición de aproximarse o de comunicarse con la víctima de tal forma que se estableció que se comenzaría el cumplimiento de dicha pena ese mismo día y finalizaría su cumplimiento en fecha 30 de junio de 2016 una vez descontados los abonos correspondientes, siéndole ello notificado en debida forma al Sr.

Juan Ignacio , efectuándosele los apercibimientos oportunos para el caso de incumplimiento no obstante lo cual, el día 5 de mayo de 2016 quedó con María Angeles para pasar la noche juntos en el Hotel Sidorme de Granollers, acudiendo juntos en la tarde noche de ese mismo día al citado hotel y permaneciendo juntos toda la noche hasta la mañana siguiente.' .



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba en relación a la testifical de Fermina . Sostiene que la Sra. María Angeles envió el 5 de mayo de 2016 un mensaje al acusado para que acudiera al hotel Sidorme tal como explica en el plenario pero luego no fue porque él no le había contestado el mensaje; y que el acusado fue allí pero no estuvo con la Sra. María Angeles ; siendo confuso el testimonio de la recepcionista del hotel sobre si los había llegado a ver juntos, y por ello solicita la absolución.



SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que en relación a la controvertida valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

El juzgador en el fundamento primero explicita que los hechos declarados probados resultan de la documental y la testifical de la Sra. Fermina , y el Tribunal tras ver la grabación del juicio, no aprecia el error probatorio argumentado. La recepcionista del hotel es clara en el plenario sobre la secuencia de los hechos, que primero acude la señora y deja la habitación pagada, que le indica que cuando llegue su acompañante debe pasar por recepción a entregar el DNI, y que cuando llegaron juntos, ella estaba liada porque había gente pero que recuerda que sí los vio juntos. La testigo es clara en sus manifestaciones, sin que evidencie duda alguna de que los vio juntos.

El tipo del quebrantamiento de condena o de medida cautelar no requiere un especial ánimo o elemento subjetivo del injusto, sino que basta el dolo genérico, entendido como conciencia y voluntad. La conducta desplegada por el acusado, que conocía la prohibición judicialmente impuesta y su vigencia, tal como resulta de la documental obrante en la causa, integra plenamente el tipo del quebrantamiento de medida cautelar imputado. Y es irrelevante que el encuentro viniera propiciado por la beneficiaria de la medida ya que el reseñado tipo protege la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el principio de autoridad. Siendo asimismo irrelevante que la misma hubiera consentido tal acercamiento, en coherencia con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008 al señalar que ' el consentimiento de la mujer protegida por prohibición de acercamiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ' . Es por tanto jurisprudencia consolidada y vinculante de nuestro más alto Tribunal considerar que el consentimiento de la persona protegida , ya sea por una medida cautelar como por la pena de prohibición de aproximación y/o comunicación, no excluye la tipicidad de ese acercamiento prohibido por resolución judicial. Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers .



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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