Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 481/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100237
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7130
Núm. Roj: SAP M 7130:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7009075
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 481/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 91/2015
Apelante: D./Dña. Paulino y D./Dña. Clemencia y D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 256/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a once de mayo de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 91/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por delitos contra la seguridad vial y hurto, siendo acusados D. Sabino , D. Paulino , Dª Clemencia y Dª Lidia , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por los tres primeros acusados, representados por Procuradora Dª Paula de Diego Juliana y defendidos por Letrado D. César Wilber Maldonado Quispe, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de junio de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 30 de noviembre de 2012, el acusado Sabino mayor de edad, en cuanto nacido en Ecuador el NUM007 /1977, con NIE NUM000 , en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables (dado que fue condenado por sentencia firme de fecha 20/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal num 1 de Guadalajara como autor de un delito del art. 379 del CP ), conducía el vehículo modelo ASTRA ,matrícula ....HXN , de su propiedad, por la Plaza de España, en Madrid, careciendo del derecho a hacerlo por haber sido condenado por la citada sentencia entre otras a la pena de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 600 días. Requerido el 20 de Junio de 2012 de la citada prohibic-la fecha inicial de cumplimiento era el 19/08/2012 y final de cumplimento el 10/04/2014, con las a legales y consecuencias de su incumplimiento.
Previamente, en fecha y hora no precisa, Paulino mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el NUM001 /1976, con NIE NUM002 en situación regular en España y con antecedentes penales computables (dado que fue condenado como autor de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 31/10/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal num 5 de Alcalá de Henares ); Clemencia , mayor de edad en cuanto nacida en Ecuador el NUM003 /1982 con DNI NUM004 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (dado que fue condenada como autora de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 15/07/2010 por el Juzgado de Instrucción num 9 de Zaragoza ); y Sabino , actuando de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, fueron al establecimiento de El Corte Ingles, sito en la calle Preciados de Madrid y sustrajeron: una camiseta con valor de venta al publico de 39 euros, una sudadera Nike con valor de venta al público de 19 euros, dos jerseys de 49 y 19 euros respectivamente, un polo gris niño de 19 euros, una chaqueta azul de 69 euros, una camisa de niño de 29 euros, una malla de 19 euros y dos pares de zapatilla de 36 y 45 euros respectivamente; todo ello con valor de venta al público de 372 euros,, asimismo, fueron al establecimiento de 'El Corte Ingles' sito en Goya y sustrajeron dos pares de zapatos con un valor de venta al publico de 220 euros.
Los citados efectos fueron recuperados en el vehículo donde también se encontró un destornillador, 4 alicates y un imán y fueron entregados al propietario en perfecto estado para la venta.
No ha quedado acreditado que la acusada Lidia , mayor de edad en cuanto nacida en Ecuador el NUM005 /1987 con DNI NUM006 con antecedentes penales computables en cuanto fue condenada como autora de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 17/08/2011 dictada por Juzgado de primera instancia e instrucción num 2 de Alcorcón ), participara en la sustracción.
Las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal el dia 4 de marzo de 2015, habiendo quedado paralizadas por causa no imputable a los acusados, hasta el 14 de marzo de 2016.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE CONDENA A Sabino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 14 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
SE CONDENA A Sabino , Paulino y Clemencia , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y respecto de Paulino y Clemencia la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas:
- Paulino y Clemencia , la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- Sabino la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SE ABSUELVE a Lidia del delito de hurto del que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de los acusados D. Sabino , D. Paulino y Dª Clemencia , alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 234 CP .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 481/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ' Sobre las 19:00 horas del día 30 de noviembre de 2012, el acusado D. Sabino , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM007 /1977, con NIE NUM000 , en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....HXN , de su propiedad, por la plaza de España de Madrid, careciendo del derecho a hacerlo por haber sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara de fecha 20/06/2012 por un delito del artículo 379 CP a la pena de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 600 días. El acusado había sido requerido de cumplimiento de esta pena el 20 de junio de 2012, siendo la fecha de inicio el 19/08/2012 y de extinción por cumplimiento el 10/04/2014. Al ser requerido del cumplimiento de la pena se le había advertido de las consecuencias de su incumplimiento.
En el vehículo viajaban con D. Sabino los también acusados D. Paulino , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM001 /1976, con NIE NUM002 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31/10/2011 por un delito de hurto , a la pena de 8 meses de prisión, y Dª Clemencia , mayor de edad, nacida en Ecuador el día NUM003 , con DNI NUM004 , ejecutoriamente condenada por un delito de hurto por sentencia firme de 15/07/2010 del juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza, a la pena de 2 meses, que fue suspendida por 2 años el 15/07/2010 y remitida definitivamente el 15/07/2012. En el interior del vehículo, en su maletero habían las siguientes prendas, todas ellas con etiqueta del Corte Inglés: una camiseta con precio venta al público de 39 €; una sudadera marca Nike con un precio de 19 €; dos jersey de 49 € y 19 € respectivamente; un polo gris de niño de 19 €; una chaqueta azul de 69 €; una camisa de niño de 29 €; unas mallas de 19 € y dos pares de zapatillas de 36 y 45 €. Todos estos efectos, que en total ascendían a 372 €, habían sido sustraídos del Corte Inglés de Preciados en fecha y por persona que no ha quedado determinadas. Asimismo en el vehículo se encontraron dos pares de zapatos con un precio venta al público de 220 € que habían sido sustraídos en fecha no determinada y por persona no conocida del Corte Inglés de Goya.
No ha quedado probado que los acusados fueran los que sustrajeron estas prendas y zapatos en el Corte Inglés.
No ha quedado probado que la acusada Dª Lidia , mayor de edad, nacida en Ecuador el día NUM005 /1987, con DNI NUM006 , ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 17/08/2011 del Juzgado de instrucción 2 de Alcorcón, por un delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión, suspendida por dos años el 17/08/2011, que viajaba en el vehículo junto a los otros acusados, hubiera participado en la sustracción de las prendas y zapatos que se encontraron en el vehículo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid se dictó sentencia el 29 de junio de 2016 por la que se condenaba al acusado D. Sabino por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP y además a este acusado y a D. Paulino y Dª Clemencia por un delito de hurto del artículo 234 CP . La defensa de estos tres acusados recurre en apelación la sentencia solo respecto de la condena por el delito de hurto, alegando que se ha procedido a valorar erróneamente la prueba, no existiendo prueba directa de la sustracción y habiendo quedado solo que las prendas fueron sustraídas de dos establecimientos de El Corte Inglés, pero no de la autoría de los acusados.
El principio de libre valoración de la prueba permite revisar vía recurso la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, si bien debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se identifica como el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales sea posible considerar acreditado de forma razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho punible en todos sus elementos y la intervención del acusado en el mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc.)'.
Requisitos que, simplificando la materia, se pueden reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).
En cuanto a la pluralidad de los indicios, baste citar la STS de 11-2-2000 , FJ 1º, que declara que 'Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral'. Siendo consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado objetos procedentes de un robo en poder del acusado no constituye un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia. ( STS 11-2 , 31-10 , 29-11 y 7-12-2000 y 22-12-99 ).
SEGUNDO.- En este caso no hay prueba directa de la sustracción de las prendas de ropa y calzado que se encontraron en el maletero y en el coche en el que viajaban los acusados, quienes dijeron que las habían comprado en un rastrillo en Preciados. Ni siquiera se conoce cuándo se produjo la sustracción ni si fue en un solo días o en varios.
La Juzgadora de instancia considera que ha quedado probada indiciariamente la autoría de los tres recurrentes respecto del hurto de la ropa y zapatos que se encontraron en el vehículo Opel Astra matrícula ....HXN : 1)por el gran número de prendas que había, sin que los acusados justifiquen medios económicos para adquirirlos; 2) porque toda la ropa está mezclada y arrugado y se encontraba en el maletero y en algunas por la parte de delante; 3) por las herramientas que se encontraron (cuatro alicates, un destornillados y un imán), tratándose de útiles típicos de los hurtos en los establecimientos: 4) porque la acusada Dª Clemencia llevaba escondida ropa debajo de su chaqueta; 5) porque las prendas estaban con la etiqueta del Corte Inglés y sin alarma y según la lista del establecimiento comercial no habían sido vendidas; 6) porque si tiene etiqueta del Corte Inglés no han podido adquirirse en un mercadillo. En definitiva la Magistrada sentenciadora considera probada la autoría por el hecho de que las prendas fueron sustraídas y porque las mismas fueron encontradas en el vehículo en el que viajaban los recurrentes junto con unos alicates, un destornillador y un imán.
Conclusión que no compartimos, estimando que la prueba indiciaria aquí practicada no reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra los recurrentes y que sirva para acreditar su autoría de los hechos en los términos de certeza que exige el principio de presunción de inocencia.
Obvia la Jueza a quo varios hechos fundamentales; a saber: El primero, que se desconoce cuándo tuvo lugar la sustracción de los efectos, no existiendo prueba de una inmediatez temporal entre la sustracción de los mismos y su hallazgo en el vehículo ocupado de los acusados, lo que resulta esencial para descartar, por esa inmediatez, la intervención de terceros.
El segundo es que no hay prueba de que los acusados estuvieran en los establecimientos comerciales ese día o días anteriores, hecho que era fácilmente comprobable con las cintas de las cámaras de seguridad. Por lo que no puede afirmarse que los mismos entraran en el Corte Inglés de Preciados y de Goya y que hubiesen cogido las prendas que tenían en el vehículo.
Además las prendas estaban sin alarmas, sin que en el vehículo se haya encontrado ninguna. No se acredita, por otra parte, que las prendas se hubiera desalarmado en el establecimiento comercial. Nada dicen los empleados del Corte Inglés que se hubieran encontrado alarmas rotas. De manera que parece que las alarmas se retiraron una vez las prendas salieron del Corte Inglés. Y si se sostiene que ello fue hecho por los recurrentes, no resulta razonable que quiten las alarmas pero dejen las etiquetas, que podrían llevar a identificar el origen de los efectos, como así ocurrió.
No se conoce cómo se produjo la sustracción de la ropa y de los zapatos, por lo que no puede concluirse que los alicates, el destornillador y el imán que se encontraron en el vehículo se emplearan en su sustracción.
Todos estos hechos, en particular el desconocimiento de cuándo tuvo lugar la sustracción de los efectos, hacen que no sea descartable o irrazonable la versión exculpatoria dada por los recurrentes, pudiendo sostenerse con los indicios acreditados que fueron otras personas las que los sustrajeron y que los recurrentes se los compraran después por un precio ínfimo. En definitiva existen dudas más que razonables para sustentar una sentencia condenatoria respecto de los apelantes por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en este particular con la consiguiente absolución de los recurrentes del delito de hurto, quienes han manifestado que nada tuvieron que ver con la sustracción de la ropa y de los zapatos y sin que sea posible plantearse su participación en un delito de receptación, por exigencias del principio acusatorio, por no ser delitos homogéneos
TERCERO.- A tenor de los artículos 239 y 240 LECrim . se declaran de oficio las costas de la instancia relativas al delito de hurto y de este recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por apelación por la Procuradora Dª Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de los acusados D. Sabino , D. Paulino y Dª Clemencia , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha sentencia ABSOLVIENDO a los acusados D. Sabino , D. Paulino y Dª Clemencia del delito de hurto por el que vienes condenados, manteniendo el resto de los pronunciamientos . Se declaran de oficio las costas de la instancia relativas al delito de hurto y la totalidad de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

