Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 623/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100246

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5747

Núm. Roj: SAP M 5747:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0002377

Apelación Juicio sobre delitos leves 623/2017

Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 260/2017

SENTENCIA NUM: 256/2017

En Madrid, a 27 de Abril de 2017.

El Ilmo. Sr.D. Agustín Morales Pérez Roldan,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 260/17, habiendo sido partes como apelante Abel y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Abel como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa 60 días y a razón de 5 euros diarios, debiendo satisfacer en consecuencia, cada uno de ellos, la cantidad de 300 euros, de un sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometido en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas y a hacer frente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Abel se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución dictada.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 26 de Abril de 2017, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 623/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, en base a los argumentos que constan en el recurso interpuesto y que en su totalidad se dan por expresamente reproducidos, aduciendo que en el plenario no se practicó prueba suficiente para acreditar su culpabilidad, no pudiendo considerarse como tal la de los funcionarios policiales que incurrieron en contradicciones y ambigüedades, invocando el principio 'in dubio pro reo', alegando aplicación indebida del delito de amenazas, considerando existente la atenuante del artículo 21.2 del texto punitivo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

Cuando la prueba tiene carácter personal como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio del acusado y de los testigos funcionarios policiales, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

SEGUNDO.-La parte recurrente, sostiene que la declaración de los agentes no fue verosímil, estando guiada por resentimiento, sobretodo en relación con el agente de Policía Local nº NUM000 , habiendo incurrido en contradicciones y ambigüedades, mientras que su propio relato fue coherente con lo sucedido.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del acusado.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones del ahora recurrente. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado las declaraciones prestadas por los tres agentes de Policía Local en la forma que consta en la resolución impugnada y que se da por expresamente reproducida, ciertamente coherente con lo reseñado en el atestado policial y entre sí. Así el funcionario policial NUM000 resaltó las frases intimidatorias que constan en el hecho probado de la resolución impugnada y los de carné profesional NUM001 y NUM002 indicaron las sufridas de igual naturaleza durante el traslado del acusado al centro de salud, manifestando todos ellos que se sintieron intimidados.

Por lo reseñado se considera veraz la versión de los agentes indicados, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por el agente de la autoridad frente a la exculpatoria del acusado. Los agentes han sido precisos y firmes en sus declaraciones; no se aprecia, a pesar de lo que se diga en el recurso, ninguna contradicción ni ambigüedad relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante o con cualquier otro fin espurio; los agentes llevaron a cabo una intervención con motivo de la implantación de un control de alcoholemia describiendo con solvencia lo ocurrido y la conducta desplegada por el acusado.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos versiones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

TERCERO.-Este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado con anterioridad, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales referidos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, como aquí ocurrió pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Por todo ello, los hechos son constitutivos de una delito leve de amenazas del artículo 171.7 del texto punitivo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 22 de enero , 6 , 14 y 27 de febrero , 19 de abril , 22 y 29 de mayo , 17 y 19 de junio , 17 de julio y 20 de septiembre de 2002 , 29 de enero , 3 de octubre y 24 de noviembre de 2003 , 21 de enero , 4 de febrero , 1 de marzo , 26 de abril , 3 de mayo , 24 de septiembre , 28 de octubre y 29 de noviembre de 2004 , 29 de abril , 16 y 20 de mayo , 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 , 3 de marzo y 7 de abril de 2006 , 20 de marzo , 18 de mayo y 19 de julio de 2007 , 23 de abril , 23 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 2 , 29 y 30 de abril de 2009 ), determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción a drogas o alcohol, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de tales sustancias es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.

Como se recoge en la sentencia objeto de recurso, el recurrente no actuó a causa de su grave adicción al alcohol, tal y como precisa el art 21.2ª del Código Penal invocado, con independencia que hubiese podido tomar unas copas, no concurriendo en este caso una relación de funcionalidad entre el hecho sancionado y una presunta grave adicción al alcohol del acusado, no acreditada.

En base a lo anterior procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Quedesestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Abel contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada con fecha 14 de marzo de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, deboconfirmaryconfirmoíntegramente dicha resolución,declarandode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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