Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1588/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100257
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4991
Núm. Roj: SAP M 4991:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1588/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 191/2015
Apelante: D. /Dña. Jeronimo
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D. /Dña. ALICIA CELIA TAPIAS LOPEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 256/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por las/el Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/do al margen señaladas/o, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 191/2015 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jeronimo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 6 de abril de 2009, sobre las 00:30 horas, en el sector 5 de la Cañada Real Galiana, a la altura del n°102, Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Opel Corsa matrícula EK....W , el cual había sido previamente sustraído por persona no identificada entre las 19:00 horas y las 00:30 horas de ese mismo día fracturando su ventanilla y realizando un puente en el cableado de arranque, cuando estaba aparcado en la calle Ceramistas n°13 de San Blas (Madrid).
Al llegar al sector 5 de la Cañada Real Galiana, a la altura del n°102, el vehículo Opel Corsa matrícula EK....W conducido por el Sr. Jeronimo fue seleccionado para participar en un dispositivo de identificación y verificación de personas que había sido montado por agentes de la Guardia Civil. En concreto, el agente con TIP NUM000 , que se encontraba uniformado y con una baliza luminosa en la mano, le dio el alto, momento en que el Sr. Jeronimo aceleró el vehículo y arrolló al citado agente, subiéndole sobre el capó y cayendo al suelo por el lado derecho, golpeándose contra la calzada, causándole lesiones consistentes en contractura de trapecio izquierdo y policontusión en miembro superior izquierdo y espina tibia! anterior izquierda, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar veinte días, diez de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales por los que reclama.
Acto seguido el Sr. Jeronimo continuó la marcha con el vehículo haciendo un giro de 180 grados, alejándose del punto de verificación en dirección hacia la carretera de Valdemingómez, siendo perseguido en coche oficial por los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados, hasta que el Sr. Jeronimo detiene el vehículo en el que viajaba y emprende la huida a pie, siendo interceptado por los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , iniciando un forcejeo con éstos a fin de evitar su detención.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel de cicatriz de antebrazo izquierdo, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar quince días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
Por su parte, el agente de la Guardia Civil NUM002 padeció lesiones consistentes en tendinitis en muñeca izquierda, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar doce días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
El vehículo Opel Corsa matrícula EK....W era propiedad de Aquilino y su valor venal ha sido tasado pericialmente en 380 euros.
Al tiempo de cometerse estos hechos el Sr. Jeronimo había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Madrid en las DP 226/2006, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, a la pena de multa de ocho meses de duración, con cuota diaria de dos euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses; y por Sentencia firme de 1 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°26 de Madrid en las DP 530/2007, como autor de un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, a la pena de multa de once meses de duración con cuota diaria de cuatros euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses. Igualmente, había sido condenado por Sentencia firme de 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°25 de Madrid en procedimiento Juicio Rápido 25/2009, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión; y por Sentencia firme de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo penal n°27 de Madrid en las DP 352/2008, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de un año de duración, entre otras'.
FALLO: 'ABSUELVO a Jeronimo del DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y de la FALTA DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR de que había sido acusado.
Condeno a Jeronimo como autor de un delito de ATENTADO de los artículos 550 , 551 y 552 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Jeronimo como autor de una FALTA DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO A MOTOR, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal .
No ha lugar a la imposición de pena por las tres faltas de lesiones conforme al a disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 .
Condeno a Jeronimo a indemnizar al agente de la Guardia Civil con n° NUM000 en la cantidad de 1700 euros; al agente NUM001 en la cantidad de 1380 euros; y al agente NUM002 en la de 1050 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Jeronimo al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Jeronimo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 27 de marzo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, no ha resultado acreditado la autoría ni las circunstancias objetivas y subjetivas que de manera inequívoca objetiven la intención del acusado de atentar contra la integridad física de los agentes, ni que la utilización de instrumento peligroso hubiera sido buscada de propósito. Considera que, en cualquier caso la huida con el vehículo y la posterior resistencia a ser detenido tendrían su adecuado encaje en el delito de resistencia del artículo 556 o en la falta del artículo 634, lo que conllevaría igualmente la estimación de la prescripción.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que realizaron la intervención, señaladamente del primero de ellos que relató como el acusado conduciendo el vehículo aceleró para acometer contra él, encontrándose el deponente en el puesto de control, donde estaban él mismo y los demás agentes uniformados, con las luces reflectantes y los vehículos oficiales, por lo que no quedaba lugar a dudas del carácter de las personas allí presentes y concretamente del agente que fue objeto del atropello.
En el mismo sentido las declaraciones de los otros dos agentes, los que realizaron la detención del acusado, y que relataron la actitud violenta del acusado hoy apelante y la necesidad de ello derivada de emplear la fuerza para conseguir reducirle, resultando los agentes intervinientes lesionados.
Se valora asimismo la documental médica obrante en las actuaciones relativa a las lesiones sufridas por los agentes, coincidentes con el relato vertido por los mismos respecto a las lesiones, así como los daños apreciados en el vehículo conducido por el acusado, en la parte delantera derecha del mismo, compatible por ello con la acción del atropello del agente.
Por lo que respecta a la falta de hurto de uso de vehículo a motor, resulta igualmente del hecho acreditado por las mismas testificales que vieron al acusado conduciendo el vehículo, y apreciaron asimismo la existencia de la manipulación en el mecanismo de arranque del vehículo y la ventanilla fracturada, muestras incontestables de la previa sustracción del vehículo y de la falta de autorización de su titular.
En consecuencia, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto del hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
TERCERO.-Los hechos así acreditados han sido correctamente calificados como delito de atentado agravado por el uso de instrumento peligroso por el uso del vehículo en marcha para acometer contra el primero de los agentes.
En cuanto a la alegación relativa a tratarse la acción del acusado de una mera acción de huida, no dirigida a atacar la integridad de los agentes, sino de huir de la acción policial, ello queda descartado en virtud de los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, debiendo además recordarse que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en este sentido ha venido entendiendo que la existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de la Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre , y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
La cuestión ha sido objeto de tratamiento largamente en esta Audiencia Provincial, y al respecto resulta oportuna la cita de la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sec. 29ª, S 15-10-2010, nº 300/2010, rec. 236/2010, que concluye que, 'Aduce el recurrente que su actuación constituiría un 'autoencubrimiento impune', esto es, lo que ha venido conociendo la jurisprudencia como aquella conducta en que el sujeto que acaba de cometer un delito huye y desatiende el mandato contrario a su fuga en trance de ser detenido. Retomado doctrina anterior, la STS de 17 de septiembre de 1988 , con cita de la sentencia de 28 de enero de 1982 , expone: 'en aquellos supuestos -dice- en los que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetraría y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito sea conminado o requerido por la autoridad o por sus agentes para que se entregue, y lejos de obrar así se da a la fuga y emprende la huida, se ha planteado el problema de si tal conducta entrañaría desobediencia del artículo 237 del Código Penal EDL1995/16398 o si, por el contrario, no debería punirse'. Seguidamente hace referencia dicha sentencia a las razones de la doctrina científica, y en apoyo genérico de esta ausencia de antijuridicidad invoca la impunibilidad 'ex artículo 334 del Código Penal en la evasión del detenido, la del citado no comparecido, la no incurrencia en el delito de falso testimonio y la no producción de delito de desobediencia para el procesado rebelde, y para el supuesto concreto en que se produjo la decisión sienta la doctrina correcta y que se ratifica de que el emprender veloz huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad no fue sino el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento'.
Esta doctrina, por lo demás ya establecida en otras resoluciones, como la sentencia de 11 de marzo de 1976 , se matizó en la sentencia primeramente citada, siguiendo la precedentemente sentada por ese Alto Tribunal de casación en el sentido de excluir de su radio justificativo aquellos supuestos en que haya existido forcejeo, enfrentamiento y violencia. Como así ocurre en el caso sometido a enjuiciamiento, donde el acusado no se limitó a huir sino que forcejeó con los agentes que le perseguían, llegando a causar lesiones a uno de ellos, por lo que no puede ser estimado el motivo.
Tampoco ofrece dudas la correcta calificación de los hechos con arreglo a los citados artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal , sin que quepa la aplicación de las calificaciones alternativas postuladas por el apelante.
Así, no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado ( SSTS. 2251/2001 de 29.11 , 930/2000 de 4.6 , y 656/2000 de 11.4 ). En la Sentencia 841/2010, de 6 de octubre , que se remite también a STS núm. 79/2010, de 3 de febrero , se dice: «... En cuanto a la posibilidad de considerar al automóvil como medio peligroso cuando es empleado contra el agente de la autoridad, 'la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )'.
Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no puede encuadrarse en el delito de atentado, no lo compartimos. La jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto está integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción ( STS. 22.2.91 ).
La STS. 676/2005 de 16.5 entendió, en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado, que 'ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban....».
El hecho de que el acusado tuviera intención de huir más que de atropellar al agente no excluye la configuración de los hechos como constitutivos de un delito de atentado. Porque el hecho de asumir el atropello del agente para llevar a cabo su finalidad principal -huir- supone un dolo secundario que configura también el dolo o intencionalidad exigida en la configuración del delito de atentado. Hubo por tanto, sin duda, dolo en la actitud del acusado que según el relato fáctico de la sentencia arrolló al agente identificado por los signos distintivos y señales luminosas y en el seno de un control policial, acelerando, según la declaración del agente cuando llegaba a su altura, volteando al agente por los aires por consecuencia de la embestida que le colocó inicialmente sobre el capó del vehículo.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jeronimo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 191/2015 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
