Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1203/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100097
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:919
Núm. Roj: SAP SE 919/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA.
Rollo de Apelación nº 1203/17
Asunto Penal: 13/15
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Sevilla
SENTENCIA Nº 256/17
MAGISTRADOS:
D. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente .
En Sevilla, a 1 de junio de 2017.
Visto en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el presente rollo de
apelación, en virtud de recurso formulado por la representación procesal de Dª Jacinta contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta ciudad el 17 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- El día 17 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia que declaraba probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 dictada en la causa 153/2013, Carlos Manuel , mayor de edad y con dicho antecedente penal, fue condenado como autor de un delito de lesiones y otro delito de amenazas a la pena por cada uno de ellos de dos años de prohibición de aproximación a Jacinta y prohibición de comunicación con la misma por el mismo tiempo. Según la liquidación de condena practicada, dichas prohibiciones extendían su vigencia desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- No consta acreditado que el día 27 de octubre de 2013, Carlos Manuel enviara un mensaje a Jacinta diciéndole 'la poxima en arde tú so puta, ponte xula ahora'.
No consta acreditado que sobre las 22:20 horas del día 13 de febrero de 2014, Carlos Manuel contactara nuevamente con Jacinta desde una cabina de teléfono pública enviándole un mensaje diciendo 'e mejo regalo q podía yebarmoi.sola.azi t kier vb, knsegi lo q keria. Yase k aria x ti. Y x t ija k aria.jajaja' El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel , de la acusación formulada contra el mismo por un delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP y un delito de quebrantamiento, declarando las costas de oficio'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Jacinta formuló recurso de apelación con fundamento en los motivos que constan en su escrito, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra.
CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación la Sala resuelve como a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esencia los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula la representación procesal de Jacinta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta ciudad el 17 de febrero de 2016 que absolvió a Carlos Manuel del delito de amenazas y quebrantamiento de condena de que venía acusado.
Alega la falta de motivación de la sentencia dictada, de la que dice no justifica las razones que han llevado a la juzgadora de instancia al dictado de una sentencia absolutoria y lo que en definitiva considera un error en la valoración de la prueba llevada a cabo, entendiendo que de la practicada resultan indicios suficientes de la comisión por el acusado de los delitos que se le imputan.
SEGUNDO.- La alegada falta de motivación de la sentencia dictada, a la que, por cierto, en el suplico del escrito de recurso no se anuda la consecuencia jurídica que le sería propia, no puede ser atendida.
La motivación de las resoluciones judiciales es ciertamente una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 120.3 CE . Es sabido que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente que éstas hayan de alcanzar una determinada extensión, ni precisan de una pormenorizada y exhaustiva contestación a todas las cuestiones que le son planteadas ( STC 160/2009 de 29 de junio ). La motivación se garantiza cuando se justifica, con argumentos que se pueden o no compartir, las decisiones que se adoptan en el concreto y particular caso que se somete a consideración, permitiendo conocer las razones que han llevado a decidir de una u otra forma. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.' En el caso que ahora se somete a nuestra consideración basta la lectura de la sentencia impugnada para comprobar que la juzgadora de instancia ha expresado en forma más que suficiente las razones que le han llevado al dictado de una sentencia absolutoria, explicando las razones por las que no ha estimado acreditados los hechos denunciados. La parte recurrente podrá no compartir las expresadas razones, pero en modo alguno puede afirmar con rigor que desconozca cuales han sido éstas. No solo las ha conocido sino que, como ha hecho, ha podido combatirlas.
TERCERO.- Se pretende de este Tribunal de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a modificar el factum aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios- en realidad garantía de las partes- de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional iniciada en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo ; 88/2013 de 11 de abril ; la STCO 105/2014 de 23 de junio o la STCO 191/2014 de 17 de noviembre .
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, desde la ventaja que la inmediación le confiere y de la que éste órgano de apelación carece, ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, por la Sra. Jacinta y por el agente de la Guardia Civil NUM000 , concluyendo en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para el dictado de una sentencia condenatoria.
Así, y en relación con los hechos que se dicen ocurridos el día 27 de octubre de 2013, destaca el dilatado periodo de tiempo transcurrido hasta la fecha de su denuncia, la falta de indicación por la denunciante del número de teléfono del que procedía el mensaje y la ausencia de transcripción alguna del mismo. En relación con el mensaje de fecha 13 de febrero de 2014, enviado desde una cabina de teléfono, destaca la ausencia de datos suficientes de los que inferir la autoría del acusado, contando con el único indicio que podría constituir el contenido del mensaje y que no resulta bastante, no constando tampoco la relación espacial del acusado con la cabina desde la que se envió.
Se constata así que la magistrada de instancia razonó acerca de la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario y concluyó, en recta aplicación del principio in dubio pro reo, que no habían sido acreditados los hechos que se decían constitutivos de infracción penal, sirviéndose para ello de razonamientos suficientes que no se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia, no existiendo otros elementos objetivos que entren en contradicción con tales conclusiones, por lo que, en cuanto parte de las versiones ofrecidas por acusado y denunciante que valora desde la ventaja que la inmediación le confiere, no puede este Tribunal de alzada corregir tal forma de valorar sin siquiera haber presenciado esas pruebas personales, so pena de atentar al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías.
El propio legislador ha recogido la doctrina constitucional en los términos expuestos, al dar nueva regulación al recurso de apelación en el procedimiento abreviado en los artículos 790.2 y 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que da nueva redacción la ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. En este caso ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal han solicitado la anulación de la sentencia ni, de haberlo hecho, habría fundamento para acordarla.
Sólo cabe, pues, la desestimación del recurso, procediendo en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso, al no haber motivos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jacinta , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta ciudad el 17 de febrero de 2016 , resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
