Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 18/2017 de 11 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100278

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1738

Núm. Roj: SAP T 1738/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta (Penal)
Rollo de Sala 18/2017 6
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de El Vendrell
Procedimiento Abreviado 65/2015
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 256/2018
En Tarragona a 11 de julio de 2018
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 18/2017, de Procedimiento
Abreviado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de El Vendrell por un delito de lesiones contra el Sr.
Celestino , sin antecedentes penales, en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Anglada Gómez y
representado por el procurador Sr. Martínez García, contra el Sr. David , sin antecedentes penales y en libertad
provisional, representado por el procurador Sr. Dionisio Borrell y asistido por la letrada Sra. Roger Alcoba,
contra el Sr. Adrian , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el procurador Sr.
Dionisio Borrell y asistido por la letrada Sra. Roger Alcoba y contra el Sr. Eusebio , sin antecedentes penales
y en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Dionisio Borrell y asistido por la letrada Sra. Roger
Alcoba; El Ministerio Fiscal no ejerció la acusación mientras que el procurador Sr. Román Gómez, la acusación
particular, en nombre del Sr. Gonzalo , que estuvo asistido por el letrado Sr. Fajula Codina.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio oral, tras la lectura de los respectivos escritos de acusación y defensa se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 Lecrim. La defensa procesal de todos los acusados solicitó, al amparo del art.701 Lecrim, que la declaración de estos se realizará tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal.

Segundo: A la vista del contenido del escrito de acusación particular (única acusación constituida en el procedimiento), la sala abrió un turno de intervenciones a las partes para que informaran acerca de la existencia de un óbice legal para la continuación del juicio.

En el curso de su intervención, la acusación particular retiró la acusación respecto del Sr. Adrian .

Acabado el turno de intervención de las partes, la sala se retiró acto seguido a deliberar la cuestión.

Tercero: La sala, tras oportuna deliberación, adelantó el sentido de su decisión oralmente (sin perjuicio de redactar la cuestión previa por escrito, ahora ya incluida en la presente sentencia), entendiendo que en el presente caso concurría una causa supralegal que impedía la continuación del acto del juicio y que abocaba al dictado de un pronunciamiento absolutorio como consecuencia de la existencia de una absoluta falta de sostén normativo de la pretensión acusatoria ejercitada por la acusación particular.

Cuarto: Conocida la decisión del Tribunal, la acusación particular formuló oportuna protesta.

AUTO SOBRE CUESTIÓN PREVIA TRIBUNAL Javier Hernández García (presidente) Concepción Montardit Chica Jorge Mora Amante En Tarragona a 10 de julio de 2018 ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES Primero: A la vista del contenido del escrito de acusación particular (única acusación constituida en el procedimiento), la sala abrió un turno de intervenciones a las partes para que informaran acerca de la existencia de un óbice legal para la continuación del juicio.

En el curso de su intervención, la acusación particular retiró la acusación respecto del Sr. Adrian .

Acabado el turno de intervención de las partes, la sala se retiró acto seguido a deliberar la cuestión.

Tercero: La sala, tras oportuna deliberación, adelantó el sentido de su decisión oralmente, entendiendo que en el presente caso concurría una causa supralegal que impedía la continuación del acto del juicio y que abocaba al sobreseimiento de la causa como consecuencia de la existencia de una absoluta falta de sostén normativo de la pretensión acusatoria ejercitada por la acusación particular.

Cuarto: Conocida la decisión del Tribunal, la acusación particular formuló oportuna protesta.

Fundamentos

Primero: Como decíamos en el apartado de Antecedentes Procedimentales, nos enfrentamos ante una situación muy particular en la que no ha sido fácil encontrar una solución al grave óbice apreciado de oficio por el Tribunal, tras tomar conciencia del contenido del escrito de la acusación particular (única acusación constituida en el procedimiento, toda vez que el Ministerio Fiscal no ha ejercido la acción penal contra ninguno de los acusados), óbice que, por su alcance y trascendencia, constituye, como ya se explicó en el acto del plenario un factor ruinógeno sobre la propia estructura del proceso.

Para comprender mejor el grave conflicto planteado y la compleja búsqueda de una solución que proporcione adecuada respuesta a todos los derechos e intereses en juego, es premisa necesaria recordar de manera somera la tesis fáctica sobre la que se asienta la pretensión acusatoria dirigida por la Acusación Particular contra los acusados en el presente procedimiento, Sr. David , Sr. Adrian , Sr. Eusebio y Sr.

Celestino , a quienes la acusación venían considerando coautores de un delito de lesiones con deformidad del art.147 en relación con el art.150, ambos CP; sobre la base, insistimos del siguiente relato fáctico: 'En fecha 8 de marzo de 2015, sobre las 04.30 horas, aconteció un altercado cuando el Sr. Gonzalo intentó acceder a la discoteca Vip#s y uno de los porteros que había en el acceso le manifestó, entre otros improperios, que 'allí no entran ni chinos ni borrachos'.

Ante tales alusiones mi representado solicitó en reiteradas ocasiones una hoja de reclamaciones a los controladores que en aquel instante se encontraban en la puerta de acceso, los cuales se negaron a entregarle dicho documento. Es más, a partir de ese instante le amenazaron con que llamarían a la Policía, a lo que el Sr. Gonzalo respondió en que no tenía ningún inconveniente si así lo hacían.

A continuación, sin mediar palabra, dos de los trabajadores del local que allí se encontraban lo cogieron cada uno de un brazo, elevándolo, y se lo llevaron en volandas a un cuarto pequeño ubicado dentro del local, donde segundos después, acudieron otro compañero y un agente de seguridad privada.

Así pues, en dicha habitación había cuatro personas para, según la declaración de los denunciados, intentar movilizar al Sr. Gonzalo , al cual empujaron contra la pared, para después esposarle de las dos manos y tirarle contra el suelo, con la intención de menoscabar la integridad física del mismo'.

El resto del contenido del apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales, dedicado al relato de los hechos justiciables, incluye valoraciones sobre lo declarado en fase instructora por uno u otro interviniente en las Diligencias Previas.

El apartado Segundo contiene la mención 'Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del art.147 CP en relación con el art.150 CP', mientras que el apartado Tercero contiene la mención 'son autores los acusados'.

No está de más recordar una serie de nociones y conceptos importantes relacionados con el Principio acusatorio en el proceso penal. Como es sabido, este principio implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio (sobre la compatibilidad entre información sucinta del hecho justiciable y derecho de defensa en los primeros momentos del procedimiento, SSTEDH, caso Brozicek contra Italia, de 19 de diciembre de 1989; Caso Steel contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998; SSTC 41/98, 87/2001, sobre interdicción de las imputaciones genéricas).

Para medir la correlación, por tanto, debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado que debe exigirse en el arranque del proceso investigador con el que debe exigirse al momento en que se formula acusación. Y ello porque en una secuencia como en otra pueden darse condiciones informativas diferentes y pueden identificarse fines defensivos también diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria y ello con la inexcusable finalidad de permitir la sincrónica defensa del inculpado. Ello explica, también, la referencia contenida en el artículo 779 LECrim al artículo 775 LECrim, en el sentido que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y ello, explica, finalmente, que sólo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 788 LECrim puedan apreciarse en sentencia hechos novedosos o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en la provisional acusación.

De la mera lectura del escrito de acusación formulado por la acusación particular se evidencia de manera clara que tal fundamento programático no se ha cumplido en el presente caso y estamos en condiciones de afirmar, fuera de toda duda, que los acusados no han podido conocer de manera adecuada los hechos sobre los que se asienta la acusación dirigida contra ellos, como consecuencia de que el hecho justiciable presunto, en los términos en los que está recogido en el relato fáctico del escritos de acusación no es típico, desde el momento en que, no ya no se identifique de manera personal a las personas a las que se atribuye el hecho y las concretas acciones realizadas por cada uno, sino también y desde luego, no se hace alusión alguna a los supuestos perjuicios sufridos por el denunciante como consecuencia de la agresión que se dice sufrida, menoscabo físico que, huelga decirlo, constituye uno de los elementos típicos del delito de lesiones sobre el que pivotaba la pretensión acusatoria.

Por tanto, desde el momento en que se identificó dicho déficit que compromete de manera esencial el juicio provisorio de tipicidad, afectando de manera nuclear al derecho de los acusados a conocer de lo que se les estaba acusando, la cuestión subsiguiente que se suscitó es qué solución cabía dar al óbice planteado, a la vista de las distintas opciones planteadas.

Una primera opción, descartada por la sala, consistiría en decretar la nulidad de la resolución del órgano de instrucción que dispuso la apertura del juicio oral sobre la base de presuponer que en el presente caso el juez no hizo un control adecuado de la decisión de apertura. Es sabido que la sala no ha podido controlar la decisión del órgano instructor de apertura de juicio oral toda vez que la misma es irrecurrible.

La decisión anulatoria y de reenvío de la causa al órgano instructor, podría conllevar, por mor del art.783 Lecrim a que el juez instructor, verificada la existencia del déficit revelado por la sala, adoptara una decisión de carácter sobreseyente. La objeción que cabe plantear a esta solución consiste en que el tribunal, como órgano de enjuiciamiento no dispone de elementos para presumir que la decisión de apertura de juicio oral adoptada por el juez instructor obedezca a una ausencia absoluta de control y la ausencia absoluta de razones a la hora de adoptar la decisión de apertura del juicio, sin perjuicio de entender, claro está, que en el presente caso el órgano instructor se ha equivocado, si bien ello no puede conllevar a que su decisión se convierta en nula, por los argumentos referidos.

Descartamos también una segunda opción que pasaría por la continuación de la celebración de la vista y la práctica de los medios de prueba, para, una vez terminada la fase probatoria, estar al juego de posibilidades que contempla el art.788 Lecrim. Sin perjuicio de que, tal como se ha señalado al principio de nuestra resolución en ningún caso sería dable la admisión de una adicción novedosa por parte de la acusación (concretada en la atribución concreta de acciones agresivas a cada uno de los acusados y el resultado a la postre causado, todo ello a la vista del resultado de los medios de prueba), toda vez que no se trata de una simple modificación parcial de las conclusiones provisionales sino una creación 'ex novo' (el juicio oral tiene por finalidad tratar de probar los hechos y elementos sobre los que se asienta la petición de la acusación, no para buscar tales elementos), la solución mentada volvería a comprometer el principio de partida conforme al cual nadie debe verse sometido a un juicio por hechos que, 'ex ante', en los términos en que están formulados por las acusaciones (y sin entrar en la valoración de los mismos) no son constitutivos de delito.

No cabe duda que con este condicionante, la mera celebración del acto del juicio (aun cuando se pudiera entrever que la pretensión acusatoria estaba abocada al fracaso al no poder paliar el grave defecto por la vía del art.788 Lecrim) comprometería de manera irreductible el principio acusatorio y el derecho a un proceso justo y equitativo, pues los acusados se habrían visto sometidos a una situación en la que, en términos materiales, no hubieran podido conocer el alcance preciso del objeto acusatorio, y eso es algo que el Tribunal en modo alguno podría consentir.

Desde luego, tampoco era admisible la pretensión de la acusación particular de completar y concretar las deficiencias puestas de relieve en el escrito de conclusiones en el trámite de audiencia que el Tribunal abrió a las partes para que informaran acerca de la cuestión previa planteada de oficio por la Sala.

Llegados a este punto, permítasenos un inciso. Como ha declarado de manera explícita el TC ( STC 112/2015) el acusado en el proceso penal goza de un estatuto constitucional reforzado y ello se proyecta, por ejemplo, en el establecimiento de estándares de motivación diferenciados cuando la sentencia es condenatoria o cuando es absolutoria, o bien en el distinto contenido prestacional del derecho de asistencia letrada o de protección del derecho a la prueba y el derecho a asistir al juicio, o bien, en el reconocimiento de unos derechos instrumentales específicos como son, por ejemplo, el derecho a conocer la acusación.

Tal es la importancia de estos contenidos instrumentales del derecho de defensa del acusado en el proceso penal que el legislador de la UE, en uno de la cláusula de materias compartidas del art.4 TFUE diseñó, ya en el año 2000 en el llamado Plan de Tampere (posteriormente renovado por el Plan de Estocolmo en 2009), un programa de actuación destinado a reforzar los derechos de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales, en vistas de favorecer con ello un espacio de cooperación penal en el ámbito de la Unión que, como es sabido, constituye uno de los contenidos decisivos del llamado tercer pilar ('Libertad y Seguridad') de la UE. Precisamente, el establecimiento de unos estándares mínimos de protección en todos los Estados de la Unión presta cobertura al principio de confianza mutua, clave de bóveda del sistema de cooperación en materia penal.

Y tal actuación programática tuvo su reflejo en las Directivas 64/2010, 13/2012 y 48/2013 que han sido objeto de transposición a los Ordenamientos procesales de los Estados miembros de la Unión, incluido España mediante la LO 13/2015 de reforma de la Lecrim.

Entre las materias abordadas, se incluye particularmente el contenido que ha de tener el derecho a recibir información sobre la acusación, y en este punto la Directiva 2012/13 parte también de un estándar dinámico, de gradualidad, en la configuración del objeto procesal y por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más apurado y preciso. Sin perjuicio de ciertas deficiencias terminológicas en la técnica de la redacción de la norma de transposición española (toda vez que la fórmula empleada tanto en el art.118.1 a) como en el art.520.2, ambos Lecrim, habla de 'hechos atribuidos', como contenido específico que ha de contemplar la información de la imputación, sin referencia alguna por tanto a la calificación jurídica que pueda recaer sobre aquellos) de ello en modo alguno cabe extraer consecuencias reductoras en el contenido del derecho a la información de la persona investigada/acusada, toda vez que, en primer lugar, el alcance extensivo del derecho a la información viene tutelado y garantizado por el Derecho de la UE y por la Jurisprudencia emanada del TEDH, y en segundo lugar, el mandato reforzado de interpretación conforme obliga a considerar que la referencia a los 'hechos', contenida en los artículos precitados, equivale, a efectos informativos, a 'hechos punibles' (categoría normativa esta que emplea el art.779.5 Lecrim y que responde de manera mucho más aproximada a la categoría 'infracción penal' empleada en la Directiva.

Por lo tanto, descartadas las dos soluciones antedichas por las razones apuntadas, creemos honestamente que la única decisión que queda, decisión más adecuada que pasa por una ponderación de los derechos e intereses en juego y basada en razones de equidad, consiste en declarar la existencia de una causa de crisis del proceso, 'supralegal', valga la expresión, con la consecuencia subsiguiente de declarar el sobreseimiento de la causa y la no continuación del juicio, pues, insistimos, no se puede celebrar un juicio sobre hechos que, a limine son atípicos.

Reiteramos. No se trata de una cuestión de estilo o un supuesto en el que se aprecie un defecto de precisión en el relato de los hechos justiciables presuntos, defectuosa técnica a la hora de redactarlos o en los que se utilicen fórmulas preconstituidas (situaciones estas en las que, aun cuando pueda darse cierta tasa de imprecisión no puede decirse que la parte acusada desconozca de qué se le está acusando), sino que en el presente caso afecta a elementos nucleares del hecho justiciable objeto de acusación, el cual no aparece en la calificación provisoria de las acusaciones (el resultado típico), del mismo modo que afecta a una imprecisión absoluta de la conducta que se atribuye a cada acusado (insistimos que la frase donde se condensan los hechos sobre los que descansa la acusación dice de manera literal 'en dicha habitación había cuatro personas para, según la declaración de los acusados, intentar inmovilizar al Sr. Gonzalo , al cual empujaron contra la pared, para después esposarle de las dos manos y tirarle contra el suelo con la intención de menoscabar la integridad física del mismo'.

Las preguntas que surgen a continuación son ¿qué personas estaban en la habitación?, ¿Quién empujó contra la pared al Sr. Gonzalo ? ¿Quién esposo al Sr. Gonzalo ?, ¿Quién le tiró contra el suelo?, y, en definitiva, ¿qué lesiones se causaron al Sr. Gonzalo como consecuencia de las acciones descritas?.

Solemos aplicar en estos casos un test de idoneidad que, a nuestro entender, constituye un instrumento válido para ponderar la adecuación de la pretensión acusatorio a los estándares constitucionalmente exigibles.

Si como consecuencia de la práctica de los medios de prueba en el acto del plenario el Tribunal acogiera la tesis propuesta por la acusación, estando vinculados como estamos por el acusatorio fáctico, deberíamos redactar una sentencia cuyos Hechos Probados se acomodaran a los hechos cuya declaración se pretendía por la acusación, de manera que el Tribunal no podría de oficio añadir nuevos hechos. Si así fuera, en el caso que ahora se examina, de manera lógica con lo explicado, la sentencia que dictáramos contendría algo así como: 'En fecha 8 de marzo de 2015, sobre las 04.30 horas, aconteció un altercado cuando el Sr. Gonzalo intentó acceder a la discoteca Vip#s y uno de los porteros que había en el acceso le manifestó, entre otros improperios, que 'allí no entran ni chinos ni borrachos'.

Ante tales alusiones mi representado solicitó en reiteradas ocasiones una hoja de reclamaciones a los controladores que en aquel instante se encontraban en la puerta de acceso, los cuales se negaron a entregarle dicho documento. Es más, a partir de ese instante le amenazaron con que llamarían a la Policía, a lo que el Sr. Gonzalo respondió en que no tenía ningún inconveniente si así lo hacían'.

A continuación, sin mediar palabra, dos de los trabajadores del local que allí se encontraban lo cogieron cada uno de un brazo, elevándolo, y se lo llevaron en volandas a un cuarto pequeño ubicado dentro del local, donde segundos después, acudieron otro compañero y un agente de seguridad privada. Así pues, en una habitación, había cuatro personas que empujaron al Sr. Gonzalo contra la pared, para después esposarle las manos y tirarle contra el suelo'.

Resulta evidente que una sentencia con semejante contenido de Hechos Probados estaría abocada a ser declarada nula en vía casacional, tratándose de un supuesto de Hechos Probados incompletos que ni identifica nominal e individualmente la conducta atribuida a cada acusado ni contiene una descripción del resultado.

Por tanto, estamos ante un grave déficit estructural de la pretensión acusatoria que no cabe paliar mediante ninguna de las fórmulas alternativas propuestas (insistimos, las conclusiones definitivas tienen por objetivo enriquecer, aquilatar la pretensión nuclear, pero nunca construirla) ni, desde luego, como sugería el Ministerio Fiscal, mediante una suerte de heterointegración a través del contenido de los escritos de defensa.

A todo ello cabría añadir, como una manifestación más de la imprecisión y genericidad insalvable del escrito de acusación, que la propia acusación particular, en el trámite de audiencia dado por el Tribunal para sustanciar la cuestión previa planteada, retiró la acusación que venía sosteniendo contra el coacusado Sr.

Adrian , precisamente sobre la base del argumento de la no identificación de conductas que pudieran atribuirse al mismo, argumentación que, insistimos, es predicable del resto de acusados y que demuestra la debilidad de la tesis acusatoria.

En conclusión, si falta un elemento del tipo en la descripción de los hechos justiciables sobre la que se basa la pretensión acusatoria y si esta se dirige de manera genérica contra los acusados, la consecuencia ha de ser que esos hechos no pueden ser constitutivos de infracción penal alguna 'ad limine' y es por ello que no cabe otra solución que adoptar una decisión exculpatoria para los acusados.

Creemos que con esta solución, basada en razones de equidad, se salvaguarda, por un lado, el derecho de los acusados a un proceso justo, y por otro, se conservan las expectativas de acción de la supuesta perjudicada, pues al no celebrarse la vista del acto del juicio la acción civil anudada al ejercicio de la acción penal queda imprejuzgada (lo que no ocurriría en el caso de que hubiéramos optado por alguna de las soluciones dichas, con las consecuencias ya apuntadas), de manera que entendemos permanece incólume el derecho del supuesto perjudicado para acudir ante la Jurisdicción Civil e impetrar la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

Segundo: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Fallo

De lo expuesto, la sala acuerda la absolución de los acusados en el presente procedimiento al resultar atípicos los hechos sobre los que se basaba la pretensión acusatoria sostenida por la acusación particular.

Este es nuestro auto, que podrá ser recurrido en casación junto a la sentencia que se dicte, que firmamos y ordenamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

HECHOS PROBADOS Único: El óbice supralegal apreciado por el Tribunal impide, al no tener por ejercitada la acusación, la fijación de hechos probados.

FUNDAMENTOS SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA 1º Los hechos justiciables, en los términos recogidos en el escrito de conclusiones provisionales, no son constitutivos de infracción penal alguna.

2º Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa.

3º Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

PARTE DISPOSITIVA Por lo expuesto, fallamos, Absolver al Sr. David , al S. Adrian , al Sr. Eusebio y al Sr. Celestino , por falta de acusación sostenida contra ellos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 12/07/2018
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.