Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 10/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100613
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1143
Núm. Roj: SAP TO 1143/2018
Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00256/2018
Rollo Núm. ............................................. 10/17.-
Juzg. Instruc. Núm. 6 de Illescas.-
Sumario Núm. ............. 1/14.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 10 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 6 de Illescas, por Un delito de secuestro, un delito de homicidio, en concurso con un delito de secuestro,
dos delitos de receptación, un delito de encubrimiento y un delito de falsedad documental , figurando como
parte acusadora el Ministerio Fiscal y Eloy , representado por el procurador Sr. Pablo García Hospital y
defendido por Gerardo y Gregorio representado por el Procurador Sr. Wenceslao Perez del Moral y defendido
por la Letrada Dª Laura Pérez Antón , contra:
1.- Ismael , DNI NUM000 , Hijo de Benjamín y Ángeles , Nacido en Madrid el NUM001 /1987,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado salvo ulterior
comprobación del 14/10/15 al 09/12/15 , Representado por el Procurador Sr. González Ledesma y Defendido
por la Letrada Srª. González Arteaga.
2.- Moises , DNI NUM002 , hijo de Plácido y de Flor , Nacido en Madrid el NUM003 /1984 , sin
antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 15/10/15 , Representado por la
Procuradora Srª. Gómez-Calcerrada y Guillen y defendido por la Letrada Srª. Elez de los Rios
3.- Carlos Miguel , DNI NUM004 , hijo de Luis Pablo y de Milagrosa , nacido en Madrid el NUM005
/1989 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 17/10/15, representado
por el Procurador Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. ISMAEL García Gamboa.
4.- Alonso , DNI NUM006 , hijo de Arsenio y de Violeta , nacido en Madrid el NUM007 /1974,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado salvo ulterior
comprobación del 14/10/15 al 16/10/15, representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendido por
el Letrado Sr. Molinero Burgos
5.- Dimas , DNI NUM008 , hijo de Ernesto y Azucena , nacido en Madrid el NUM009 /1990,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado salvo ulterior
comprobación del 14/10/15 al 16/10/15 y representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendido
por el Letrado Sr. Molinero Burgos
6.- Higinio , DNI NUM010 , hijo de Jesús y Fátima , nacido en Madrid el NUM011 /1979, con
antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 14/10/15, representado por el
Procurador Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. García Gamboa.
7.- Pablo , DNI NUM012 , hijo de Sabino y de Nicolasa , nacido en Madrid el NUM013 /1966,
en prisión provisional por esta causa desde el día 17/10/15, sin antecedentes penales, representado por el
Procurador Sr. Serradilla Serrano, defendido por el Letrado Sr. García Gamboa.
8.- Sara , DNI NUM014 , hija de Abelardo y de Ana , nacida en Madrid el NUM015 /1987,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada salvo ulterior
comprobación del 20/06/16 al 22/06/16, representado por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor y defendido
por el Letrado Sr. Teijelo Casanova.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, ha presentado de forma conjunta con las Acusaciones Particulares y las defensas, escrito de conformidad, calificando los Hechos Procesales como constitutivos de: A) Un delito de secuestro tipificado en el artículo 164 en relación con el artículo 163.1 Código Penal B) Un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 Código Penal , en concurso con un delito de secuestro, respecto del procesado Higinio .
C) Dos delitos de receptación, tipificados en el artículo 298.1 Código Penal .
D) Un delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 451.2º Código Penal .
E) Un delito de falsedad documental, artículo 392 en relación con el artículo 390.1. CP
SEGUNDO: De los hechos narrados responden: Del delito A) en el concepto de COAUTORES, los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo y Moises ( art 28.1 del Código Penal ) Del delito A) en el concepto de CÓMPLICE , artículo 29 CP , la procesada Sara ; Del delito B en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP el procesado Higinio De un delito C) en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP , el procesado Carlos Miguel De un delito C y del delito E) en el concepto de COAUTORES, artículo 28.1 CP , los procesados Dimas y Alonso Del delito D) el procesado Ismael en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP .
Concurre en los procesados Ismael , , Dimas y Alonso la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º Código Penal ; Concurre respecto de los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo , Moises en relación con los delitos que le son imputados la circunstancia atenuante de reparación del daño, artículo 21.5º CP así como la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º Código Penal .
Concurre respecto de la procesada Sara , como muy cualificada, la circunstancia atenuante de confesión, artículo 21.4º Código Penal .
Solicitando les fuera impuestas las penas de: Por el delito de SECUESTRO a los procesados Carlos Miguel , Pablo y Moises la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de SECUESTRO a la procesada Sara la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito de secuestro en concurso con el delito de HOMICIDIO, al procesado Higinio la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Por el delito de RECEPTACIÓN, al procesado Carlos Miguel la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Conforme al artículo 36.2 párrafo tercero letra c) Código Penal , no procederá la clasificación de los procesados penados en tercer grado hasta tanto no hubiera cumplido la mitad de su condena Conforme al artículo 192.1 CP , procede imponer: a los procesados Carlos Miguel , Pablo y Moises , para su cumplimiento una vez extinguida la pena de prisión, la medida de libertad vigilada, con el contenido que se determine una vez cumplida la pena de prisión, en todo caso por tiempo de CUATRO AÑOS al procesado Higinio para su cumplimiento una vez extinguida la pena de prisión, la medida de libertad vigilada, con el contenido que se determine una vez cumplida la pena de prisión, en todo caso por tiempo de SIETE AÑOS A los procesados Dimas y Alonso : por el delito RECEPTACIÓN, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, la pena de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago Al procesado Ismael , la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo , Moises , de manera conjunta y solidaria, indemnizarán: Al caudal relicto del fallecido Benjamín en 80.000 euros, correspondiente al importe obtenido del mismo, con el interés legal. En todo caso, aplíquense a tal fin tanto las cantidades consignadas por los procesados como las cantidades que fueron intervenidas en su poder y con ocasión de las diligencias de entrada y registro así como embargos trabados sobre tu patrimonio, y que obran en la cuanta judicial de consignaciones.
El procesado Higinio : A Eloy y Vanesa , así como a su hermana Ángeles , la cantidad de 75.000 euros cada uno de ellos.
Así mismo, indemnizarán en la misma cantidad a Gregorio .
En todos los casos con el interés legal. Y costas procesales.
SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la celebración del Juicio.
HECHOS PROBADOS RESULTANDO PROBADO Y ASI SE DECLARA, que :
PRIMERO: Desde fecha no determinada pero en todo caso anterior a mayo de 2014, los procesados Higinio , con DNI NUM010 , mayor de edad, Carlos Miguel , con DNI NUM004 , Pablo , DNI NUM012 , y Moises , con DNI NUM002 , mantenían entre sí una relación de amistad de cierta intensidad que sin perjuicio de la eventual planificación y ejecución de otras actividades que no son objeto del presente proceso, les llevó a concertarse en el común propósito de enriquecerse sobre el patrimonio ajeno mediante la planificación primero y la ejecución después de la privación de libertad de una persona previamente elegida en atención a su capacidad económica, exigiendo la entrega de una cantidad dineraria relevante, que habrían de repartir conforme a lo convenido, y su posterior puesta en libertad. Para la ejecución del referido plan, los procesados se procuraron de los medios materiales precisos, en particular en forma de vehículos y teléfonos móviles, así como de la información precisa sobre quién debía ser el objetivo de su común designio.
En atención a las funciones encomendadas a cada uno y con la finalidad de decidir su objetivo, los procesados Higinio y Pablo , pero en particular éste en atención a su más intensa relación de amistad con la procesada Sara , con DNI NUM014 , mayor de edad, administrativa de la mercantil R.G.H. prestando servicios para la misma en su sede de la calle Torneros de la localidad de Getafe, compartió con la misma el plan que habían ideado, si quiera sea en sus líneas más generales en cuanto a su propósito de obtener una importante cantidad de dinero mediante la privación de libertad de alguien que, previa entrega de esa cantidad, sería puesto posteriormente en libertad. En base a ello, la procesada Sara , ante la posibilidad de que los procesados enderezaran su obrar respecto de un familiar de la misma, les informó que Benjamín , empresario dedicado a la intermediación en la compra venta de metales al por mayor con importantes relaciones con la mercantil R.G.H. dispondría de dinero bastante para atender a sus requerimientos, datos que conocía por su trabajo en RGH que le permitía acceder a las facturas por importe elevados, algunos superiores a setenta mil euros, que documentaban su relación comercial con la misma. Por ello, en base a dicha información, los procesados Higinio y Pablo decidieron que el citado empresario debía ser su objetivo, por lo que la procesada Sara , a petición del procesado Pablo , le proporcionó el número de teléfono de Benjamín , al que tuvo acceso por la documentación de la mercantil RGH, participándoselo así a los otros dos procesados Moises y Carlos Miguel .
De igual forma, los procesados se sirvieron de dos vehículos para la ejecución de su plan. Así, para usarlo junto con la furgoneta FIAT DUCATO blanca matrícula ....NXF propiedad del procesado Moises , el procesado Carlos Miguel aportó el vehículo AUDI A-3 SEDÁN matrícula ....YQK , que en fechas precedentes y a cambio de precio, conocedor de su ilícito origen había adquirido a los procesados Alonso , con DNI NUM006 y Dimas , con DNI NUM008 , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales computables en la presente causa. Tal vehículo, perteneciente a la empresa EUROPCAR, a la que por terceros no identificados y sirviéndose de la identidad mendaz de Sixto se había alquilado con fecha 10 de marzo de 2014, siendo adquirido para intermediar por él por los citados procesados Alonso y Dimas sin que conste ni la fecha ni los terceros de los que lo obtuvieron, pero en todo caso conocedores al igual que el anterior de su origen ilícito. Con carácter previo a su entrega al procesado Carlos Miguel , los procesados Alonso y Dimas trasladaron el vehículo a un taller donde por el personal del mismo y siguiendo sus requerimientos, procedieron al cambio de la matrícula y número de bastidor.
Finalmente, con el propósito de evitar su seguimiento e identificación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adquirieron de terceros no identificados dos terminales móviles de la compañía LYCAMOBILE con número NUM016 y NUM017 , activados ambos el 2 de mayo de 2014 a nombre de terceros con identidad mendaz.
SEGUNDO: Resueltos en la ejecución del plan definido conjuntamente, conforme a las funciones repartidas entre ellos, uno de los procesados, no habiéndose determinado quién, a las 11:23:38 horas del 6 de mayo de 2014 realizó una primera llamada telefónica a Benjamín para concertar con él el encuentro previsto para el día siguiente, sirviéndose al efecto del número NUM016 Poco antes de las ocho de la mañana del 7 de mayo de 2014, los procesados Higinio , Moises , Pablo y Carlos Miguel ya se encontraban en las inmediaciones de la calle DIRECCION000 de la localidad de Illescas, a la que llegaron en los vehículos FIAT DUCATO blanco matrícula ....NXF y AUDI A.3 sedán gris matrícula ....YQK .
Minutos antes de las diez de la mañana del 7 de mayo de 2014,conforme al encuentro que había concertado al efecto con los procesados, ignorando el verdadero propósito del mismo, Benjamín se dirigió desde su domicilio a la c/ DIRECCION000 nº NUM018 del Polígono Industrial DIRECCION001 de la localidad de Illescas desplazándose en su vehículo Citroen Xantia matrícula F....WG . Una vez allí, sobre las 10:00 horas y tras concretar el lugar y momento del encuentro mediante llamada telefónica a las 10:13:34 horas en el lugar previamente convenido, fue abordado por los procesados Moises y Higinio , quiénes, tras una breve conversación, la asieron e introdujeron en el interior de la parte destinada a la carga de la furgoneta propiedad y conducida por el primero, siendo el procesado Higinio el que se metió con él en dicha parte trasera, donde le requirió, de forma intimidatoria, para que realizar las gestiones pertinentes en orden a conseguir la cantidad de 80.000 euros que le fue reclamada para su puesta en libertad, desplazándolo dentro de la furgoneta hasta un lugar no determinado en la zona norte de la localidad de Illescas. Así, Benjamín , bajo la intimación de Higinio , realizó una llamada telefónica a su padre Eloy para que acudiera a la oficina del BBVA sita en el número 65 de la calle Carlos Martín Álvarez de la localidad de Madrid para retirar la cantidad de 80.000 euros, así como a la propia sucursal, a la que llamó a las 11:04:06 horas, para que tuvieran preparada dicha cantidad. De igual forma, indicó a su padre que, conforme a lo que le era exigido por Higinio y convencido de que le pondrían en libertad después, llevara dicha cantidad a las oficinas de la mercantil RGH sitas en la calle Torneros nº 68 del polígono industrial Los Ángeles de la localidad de Getafe. Finalmente, entre las 11:24:36 horas y 13:51:58 horas, desde su mismo número de teléfono, llamó hasta en cuatro ocasiones a Gines , trabajador de R.G.H. y conocido por él, para que recibiera una bolsa que le iba a entregar su padre y en segundo lugar para que entregara dicha bolsa a una persona vestida con traje que pasaría a recogerla inmediatamente, quién resultaría ser, conforme al plan definido previamente, el procesado Carlos Miguel .
Mientras todas estas gestiones se realizaban desde el interior de la furgoneta FIAT DUCATO en la que contra su voluntad los procesados Moises y Higinio mantenían a Benjamín , el procesado Carlos Miguel se desplazaba en el vehículo Audi A-3 sedán hasta la cercana localidad de Getafe, a la espera de recibir las oportunas instrucciones para proceder a la recogida del dinero, instrucciones que le fueron suministradas por Higinio desde el número NUM017 . Sobre las 13:54 horas, el procesado Carlos Miguel , conduciendo el vehículo modelo Audi A-3 sedan de color gris, se personó en la sede de R.G.H. recogiendo de Gines la bolsa con los 80.000 euros, abandonando el lugar acto seguido.
Mientras el procesado Carlos Miguel recogía el dinero reclamado a Benjamín y sin que conste el motivo determinante, excediéndose en todo caso del plan convenido con los restantes procesados y sin que éstos tuvieran conocmiento de ello, el procesado Higinio , tras forcejear con Benjamín , sirviéndose de un arma de fuego no habida y respecto de la que carecía de licencia o permiso que amparara su posesión, posesión que no fue objeto del auto de procesamiento, asumiendo que le causaría la muerte, mas sin que conste la forma, le disparó, provocando que Benjamín falleciera. Tras dar muerte a Benjamín y sin que conste que los restantes procesados tuvieran conocimiento de tales hechos, el procesado Higinio procedió a hacer desaparecer el cuerpo del mismo, lanzándolo al río Tajo a la altura de un puente sito entre las localidades cercanas de Mocejón y Algodor, sin que finalmente pudiera ser recuperado no obstante las gestiones realizadas al efecto por la Guardia Civil siguiendo las indicaciones aportadas por el procesado.
Así mismo, el vehículo AUDI A-3 fue entregado al también procesado Ismael para que, con conocimiento de que había sido utilizado en la ejecución de un hecho delictivo aún ignorando cuál fuera éste en concreto, lo ocultara en lugar en el que no pudiera ser encontrado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndolo así en el parking del residencial sito en el número 71 de la calle Perseo de la localidad de Móstoles, lugar donde fue recuperado el 14 de octubre de 2014 con ocasión de una actuación desarrollada por la Policía Nacional, siendo entregado a su legítimo propietario al estar vinculado a otro proceso penal.
Benjamín , mayor de edad, era hijo de Eloy y Vanesa , teniendo una hermana, Ángeles . Así mismo, mantenía desde hacía años una relación de afectividad análoga a la conyugal, con convivencia, con Gregorio .
Al tiempo de su detención el procesado Pablo portaba 81 euros, que fueron intervenidos, así como otros efectos personales; en el mismo momento, el procesado Carlos Miguel portaba 520 euros, igualmente intervenidos, habiéndole sido embargados en sus cuentas corrientes 1250 euros, cantidades que fueron consignadas judicialmente. De igual forma, al procesado Moises le fueron intervenidos 945 euros; al procesado Higinio le fueron intervenidos 50 euros.
TERCERO: El procesado Higinio fue condenado por sentencia firme de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa 218/13 como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y tres meses de prisión.
Los demás procesados carecen de antecedentes penales computables en la presente causa.
CUARTO: Con fecha 1 de septiembre de 2017 y previa solicitud de nueva declaración en sede judicial, el procesado Higinio reconoció, asistido de su letrado, y a presencia judicial, que había concertado con los también procesados Carlos Miguel , Pablo , Moises llevar a cabo la privación de libertad de Benjamín , exigiendo la cantidad de 80000 euros para su liberación, cantidad que obtuvieron, así como que sin participación alguna de los otros tres procesados y sin que lo hubieran previsto, había dado muerte empleando un arma de fuego a Benjamín , aportando los datos del lugar del río Tajo donde había procedido a lanzar el cuerpo del fallecido, si bien tras la práctica de las oportunas actuaciones por la Guardia Civil y dado el caudal existente en la zona, no pudo ser recuperado. De igual forma, en la misma fecha, asistidos de letrado e igualmente tras instar nueva declaración en sede judicial, los procesados Carlos Miguel , Pablo , Moises reconocieron que se habían concertado para, mediante el reparto de funciones antes descrito, llevar a cabo, junto con el procesado Higinio , la privación de libertad exigiendo la cantidad de 80000 euros para la liberación de Benjamín .
La procesada Sara con ocasión de su primera declaración ante la Guardia Civil reconoció que facilitó a Pablo la información de Benjamín , conocedora de que éstos buscaban un objetivo para, mediante su privación de libertad, obtener una cantidad de dinero. No consta que la misma participara en el reparto del dinero obtenido.
QUINTO: De igual forma, y con la finalidad de reparar los perjuicios causados a la familia de la víctima, los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo , Moises consignaron judicialmente la cantidad de 45.000 euros y 20.000 euros respectivamente, los tres primeros y el último los días 9 y 10 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos narrados son constitutivos, conforme a la legislación anterior a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, de los siguientes delitos: F) Un delito de secuestro tipificado en el artículo 164 en relación con el artículo 163.1 Código Penal G) Un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 Código Penal , en concurso con un delito de secuestro, respecto del procesado Higinio .
H) Dos delitos de receptación, tipificados en el artículo 298.1 Código Penal .
I) Un delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 451.2º Código Penal .
J) Un delito de falsedad documental, artículo 392 en relación con el artículo 390.1. CP
SEGUNDO: De los hechos narrados responden: Del delito A) en el concepto de COAUTORES, los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo y Moises ( art 28.1 del Código Penal ) Del delito A) en el concepto de CÓMPLICE , artículo 29 CP , la procesada Sara ; Del delito B en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP el procesado Higinio De un delito C) en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP , el procesado Carlos Miguel De un delito C y del delito E) en el concepto de COAUTORES, artículo 28.1 CP , los procesados Dimas y Alonso Del delito D) el procesado Ismael en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP .
TERCERO: Concurre en los procesados Ismael , , Dimas y Alonso la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º Código Penal ; Concurre respecto de los procesados Higinio , Carlos Miguel , Pablo , Moises en relación con los delitos que le son imputados la circunstancia atenuante de reparación del daño, artículo 21.5º CP así como la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º Código Penal .
Concurre respecto de la procesada Sara , como muy cualificada, la circunstancia atenuante de confesión, artículo 21.4º Código Penal .
CUARTO: Antes de iniciarse la práctica de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 787 L.E.Cr .
en relación a las penas menores de 6 años solicitadas por el Ministerio Fiscal en el Escrito de Conclusiones definitivas, los Acusados Carlos Miguel , Pablo , Moises , Ismael , Dimas , Alonso y Sara , mostraron su CONFORMIDAD con los escritos de acusación respecto a los hechos imputados a cada uno, y con las penas respectivas en el solicitadas para cada uno de ellos, pidiendo sus defensores que se proceda a dictar sentencia de conformidad con los Escritos de Acusación que solicitaron penas mas graves, presentadas en este acto por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido las Acusaciones personadas, sentencia que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más graves que la de los escritos de acusación.
Y aceptada la descripción de los hechos relativa a los acusados mencionados por todas las partes, y siendo correctas las calificaciones aceptadas y procedentes las penas solicitadas según dichas calificaciones, oídos los acusados y sus respectivas defensas, procede dictar sentencia condenatoria respecto de dichos acusados en los términos que se dirán en el Fallo.
QUINTO: Que el Tribunal estima probado el hecho de que Higinio mató en la forma descrita el primer Resultando de esta resolución a Benjamín , apreciando en conciencia la prueba practicada.
'Antes de continuar, conviene dejar sentado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia.
En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts. 330 , 699 y 954.2 ° (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en estas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 noviembre y 62/2013, de 29 enero , y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 enero .
La eventualidad de la desaparición del cuerpo de la víctima, no solamente se deduce de las artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto (EDL 2015/52271) de la víctima del delito, que al introducir el art. 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 1 (EDL 1882/1), se refiere al 'caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito', por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano ( STS 1472/2005, de 7 diciembre ).
Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares, de muestras biológicas, o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiere cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiere dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer. ( S.T.S. 13 Noviembre 2018 )' En primer lugar por la propia CONFESION del Acusado.
"la STC 136/2006, de 8 de mayo EDJ2006/80233, se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que 'los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.
Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SIC 16 1/1999 de 27.9 EDJ 1999/27065).' ( S.T.S. 5 Diciembre 2012 )" En el presente caso, la prueba de confesión sería suficiente para destruir por sí sola la presunción de inocencia porque, ha sido constitucionalmente obtenida legalmente practicada en el plenario, razonablemente valorada y suficientemente motivada por lo que añadiremos.
No se trata de aceptar sin más la confesión del Acusado pese a que reúne todas las garantías legales y jurisprudenciales para fundamentar una condena, sino que ha sido constatada mediante la práctica de otras pruebas a las que seguidamente nos referimos.
Pruebas testificales y periciales que acreditan, que el hecho declarado probado y consistente en la muerte de Benjamín por parte de Higinio , fue físicamente posible, esto es, que las circunstancias de tiempo y lugar, no impiden tenerlo por probado.
Así, los testimonios de los guardias civiles... TIP... NUM019 , ... NUM020 , ... NUM021 y ... NUM022 , dejan constancia de la ubicación de acusado y víctima en la misma zona (Illescas) y a la misma hora.
La Guardia civil de carretera identificó a Moises en la A42 el mismo día de la desaparición de Benjamín por la tarde. Los testimonios recogidos en la instrucción sumarial identifican a los acusados Higinio y Moises en la furgoneta el día y hora de los hechos.
Los teléfonos utilizados por los secuestradores, provistos de tarjetas pre-pago adquiridas, una en Parla, próximo al domicilio de Pablo y la otra en el señorío de Illescas, domicilio de Higinio , aparecen juntas en el lugar del secuestro y en ciertos momentos están junto al teléfono de la víctima Benjamín permaneciendo el teléfono de Higinio junto al de Benjamín mientras que el otro, se desplaza al lugar en que se pagó el secuestro por el padre de Benjamín , pero Carlos Miguel y Higinio estaban juntos en Illescas alrededor de las 15 horas.
Ismael mantuvo una conversación con Moises en la Comandancia de la Guardia civil en la que reconoce a Moises que 'se le fue la mano' al grande ( Higinio ) y había matado al secuestrado, reconociéndolo así Moises durante la detención.
Y los testigos relataron las diligencias llevadas a cabo para lograr la recuperación del cuerpo.
Pablo les dijo donde había arrojado el cuerpo y estuvieron varios días drenando el lugar del río Tajo, bajo el puente desde el que habían tirado el cuerpo sin poder hallarlo por las fuertes corrientes y lodo y cieno que presentaba el río aquellos días. El cuerpo de Benjamín , fue envuelto en una manta, lastrado con una piedra y atado con cadenas, arrojándolo al río Tajo entre los dos pilares del puente (declaración de Pablo ante el Juez).
Y las pruebas periciales.
Los peritos TIP..... NUM023 ,.......... NUM024 y ... NUM025 , que tras ratificar el Informe obrante a los folios 68 y ss. del Tomo XIV del Sumario, informaron cuál fue el recorrido de los aparatos móviles (teléfonos) de la víctima y de los acusados trazados por los CDR (listados telefónicos) suministrados por la Cía.
Telefónica que permiten trazar la ruta geográfica de dicho día: Getafe-Parla Illescas, haciendo un recorrido de los secuestradores y los de la víctima que coinciden en espacio y tiempo a las horas de los hechos (desde el secuestro hasta la desaparición del cadáver) Por tanto, no es solo prueba de confesión de Higinio que reconoce la autoria del secuestro y muerte de Benjamín , sino la prueba periférica, indirecta testifical y pericial, lo que permite al Tribunal llegar a la conclusión de que los hechos acaecieron como se narra en el Hecho Probado de la Sentencia y que la confesión de Higinio no es inventada ni absurda, por más que sea legítimamente obtenida y practicada, sino que responde a la posibilidad material y el móvil que la confesión proclama y que no es otro que la muerte de Benjamín acaecida a lo largo del secuestro de varias horas que padeció a manos de los acusados y que perpetró Higinio mediante un tiro con pistola que tuvo lugar en el forcejeo que dentro de la furgoneta en la que Benjamín estaba secuestrado, se produjo en un momento dado, así como la desaparición del cadáver engullido por las aguas del rio en el lugar en que lo arrojaron para deshacerse del mismo.
SEXTO: Que los responsables criminales de todo delito o falta lo son de las indemnizaciones civiles por los daños y perjuicios que dichos delitos hayan producido a la victima o a los perjudicados por los hechos, proceden las indemnizaciones que se dirán.
SEPTIMO: Que las costas del juicio, incluidas las de las Acusaciones Particulares, deben ser impuestas a los criminalmente responsables de los hechos enjuiciados conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 239 L.E.Cr .
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A) A Carlos Miguel , Pablo Y Moises como coautores responsables de un delito de SECUESTRO a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.B) A Sara como cómplice responsable de un delito de SECUESTRO a la pena de dos años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
C) A Higinio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO en concurso con un delito de SECUESTRO a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) A Carlos Miguel como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) A Dimas y a Alonso como coautores DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN A CADA UNO Y COMO AUTORÍA DE UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTADA A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DE 6 EUROS DIARIA A CADA UNO, con aplicación del art. 53 C.p en caso de impago y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) A Ismael como autor de un delito de ENCUBRIMIENTO a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a los condenados las costas del juicio, incluidas las de las Acusaciones Particulares en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 C.p y 239 LECr , de forma solidaria.
Los condenados Higinio , Carlos Miguel , Pablo y Moises no pueden acceder al tercer grado hasta que no hubieran cumplido la mitad de la condena de acuerdo al art. 36.2.c C .p que impone a los condenados Carlos Miguel , Pablo y Moises una vez extinguida la pena de prisión impuesta, la medida de libertad vigilada con el contenido que se determine por tiempo de CUATRO AÑOS (192.1 C.p).
Se impone al condenado Higinio para su cumplimiento una vez extinguida la pena de prisión impuesta, la medida de libertad vigilada con el contenido que se determine por tiempo de SEIS AÑOS (192.1 C.p) Se condena a Higinio , Carlos Miguel , Pablo y Moises solidariamente a indemnizar: El caudal relicto de fallecido Benjamín en 80.000 euros, correspondiente al importe obtenido del mismo, con el interés legal. En todo caso, aplíquense a tal fin tanto las cantidades consignadas por los procesados como las cantidades que fueron intervenidas en su poder y con ocasión de las diligencias de entrada y registro así como embargos trabados sobre tu patrimonio, y que obran en la cuenta judicial de consignaciones.
Transfiérase a la cuenta de consignaciones las cantidades embargadas a los condenados para pago de responsabilidades civiles.
Notifíquese la sentencia a todas las partes y a Eloy , Vanesa Ángeles , Gregorio , aunque no se hubiere personado en la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 y 792 LECRim .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.-
