Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 137/2019 de 21 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100247
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2235
Núm. Roj: SAP O 2235/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00256/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031770
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Darío
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emilio
Procurador/a: D/Dª , PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado/a: D/Dª , JORGE MONTOTO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 256/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 293/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 137/19),
en los que aparecen como apelante: Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro
Raposo Albuerne bajo la dirección letrada de don José Manuel Alvarez Fernández; y como apelados: Emilio ,
representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Miguel García Angulo bajo la dirección letrada de
don Jorge Montoto González, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Luisa
Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-01-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Así mismo, Darío deberá indemnizar las siguientes cantidades: a Debora , la cantidad de 200 euros; a Heraclio , la de 75 euros; a Encarna , 100 euros; a Indalecio , 25 euros; a Eulalia , 50 euros; a Emilio , 100 euros; a Florinda , 25 euros; a Gabriela , 25 euros; a Leon , 50 euros; a Josefa , 25 euros; a Manuela , 100 euros. A todas las cantidades le serán de aplicación los intereses legales que se devenguen'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Darío se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 293/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que fue acordada su condena como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo', realizando como justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se proceda a la revocación de la sentencia dictada y sea acordada su absolución de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las presentes actuaciones y especialmente la visualización del soporte documental, donde quedó recogido el acto del plenario, permite compartir con la Juzgadora de instancia que existe prueba de cargo adecuada y suficiente para acordar la condena del ahora recurrente, por entender que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado, en lugar de proceder a abonar a los agraciados con el premio de lotería de navidad el importe correspondiente a las participaciones que habían adquirido y que él se había encargado de cobrar, se lo apropió en su propio beneficio.
En orden a la valoración del bagaje probatorio es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- El análisis de las actuaciones no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, los que resultan admisibles en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero en modo alguna se sostienen con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La apreciación probatoria realizada por la Magistrado a quo en su sentencia, contando, además, con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, por considerar que en modo alguno resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad la valoración que efectúa de los testimonios vertidos en las actuaciones.
Como punto de partida es preciso poner de manifiesto que el acusado Darío , no compareció al acto del plenario ni aportó prueba alguna en su descargo que pudiese ser capaz de hacer dudar de la veracidad de los rotundos testimonios vertidos por los testigos examinados en el plenario anteriormente referidos.
Debora , entonces secretaria de la asociación de vecinos 'El Arbolón', de la que el acusado era presidente, además de precisar el perjuicio sufrido, porque el acusado no le había abonado la cantidad correspondiente a las ocho papeletas adquiridas que resultaron premiadas, relató otras circunstancias concurrentes en el comportamiento del mismo reforzando su culpabilidad, especialmente las comprobaciones realizadas que le permitieron constatar que el robo del dinero que afirmaba se había producido en la asociación no se había cometido ni había sido denunciado en debida forma, todo lo cual ha sido reseñado por la Juzgadora en su sentencia.
Encarna , además de precisar el perjuicio sufrido correspondiente por las cuatro papeletas adquiridas, relató el comportamiento del acusado, que ya desde el principio les había dado largas para no pagarle el premio, alunas tan evidente como que colocaba carteles en su despacho indicando los días y horas para el cobro de las papeletas, los que modificaba al llegar el día fijado, también, dijo que le había hablado del robo, que no lo había denunciado, por considerar que era mejor solucionarlo con el seguro. Explicó que las personas que habían cobrado el premio no había sido con entrega de dinero en efectivo sino compensando los importes con el correspondiente a las clases que les daba la esposa del acusado, en el Centro.
Jose Ramón , dijo que había adquirido una papeleta y que se enteró que había resultado premiada, que no la cobró, que había preguntado en varias ocasiones y que primero le dijo que estaba pendiente de cobrar en el banco, más tarde que tenía el dinero en el despacho y que le habían entrado a robar.
Eulalia , dijo que compró dos papeletas, se puso en contacto para cobrar y le fue dando largas todas las semanas, que si había roto la llave de acceso a donde tenía el dinero, que si había roto el candado, que se había producido un robo, hasta que no supo más de él.
Heraclio , dijo haber adquirido tres papeletas que resultaron agraciadas y no llegó a cobrar, no se puso en contacto ni habló con él acusado porque rechazaba a todo el mundo, otras personas agraciadas con el premio le dijeron que habían ido a cobrar el día que les había indicado y que estuvieron esperando por él, pero al llegar a una señora, de las varias que estaban a la cola dijo que no tenía dinero, que le habían robado.
Emilio , afirmó no llegó a cobrar las cuatro papeletas premiadas que había adquirido, que no habló con el presidente pero se enteró más tarde, por otros socios, de que no pagaba, que ponía como disculpa que le habían robado la documentación.
Florinda , dijo que no llegó a cobrar la papeleta adquirida, Darío le dijo que le habían robado y que ya la avisaría, 'la apuntó y hasta hoy'.
Por último, el agente de la Policial Nacional NUM000 instructor de las diligencias, rotundamente afirmó que no existía la denuncia del robo del dinero de la lotería, del que afirmaba haber sido víctima el acusado y en el oficio remitido desde la Comisaría de Policía de Avilés se confirma la ausencia de la referida denuncia.
Por ello nada permite cuestionar la conclusión condenatoria alcanzada pues, conforme a lo acreditado, la conducta desplegada por el acusado reúne los requisitos exigidos para su incriminación como responsable de un delito de apropiación indebida, por lo que la sentencia condenatoria ha de ser mantenida.
En consecuencia, de cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 293/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la citada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
