Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 71/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100548

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16790

Núm. Roj: SAP B 16790/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 71/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ
APELANTE: Segismundo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a doce de abril del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 71/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia
el día 20 de junio del año 2018 . Ha sido parte apelante Segismundo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del Art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE ONCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y a LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de las costas procesales causadas'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado, el día 24 de junio de 2015, sobre las 18:40 horas, iba al volante del vehículo Fiat, con matrícula ....-YYN , por intersección de la calle Ramón y Cajal con la calle Carmen, de Premia de Mar, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, deduciéndose que los síntomas que se apreciaban en él eran los propios de un estado etílico.

Al verse implicado en un accidente de tráfico, por no adoptar el conductor del vehículo Renault R-19, matrícula F-....-IS , Carlos Manuel , las medidas de precaución pertinentes, irrumpiendo en la vía sin respetar la prioridad de paso del acusado, se personó en el lugar de los hechos una votación de los agentes de la policía local de Premia de Mar. Informado de sus derechos, el acusado realizó la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,71 mg de alcohol por litro de aire espirado, en la primera medición, a las 19:32 horas y 0,69 mg/litro en la segunda, a las 19:53 horas. Las pruebas se realizaron en el kilómetro oficialmente autorizado y con certificado de verificación en vigor.

El acusado presentaba como signos externos de su estado de intoxicación: halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y brillantes, variaciones súbitas del Estado de ánimo, cambiando de un estado de euforia a otro de desolación, llegando a llorar, habla pastosa y repetitiva, presentando dificultad para expresar si vocalizar, movimiento oscilante de la verticalidad y dificultades para entender y seguir las indicaciones de los agentes, que le tuvieron que pedir varias veces la documentación e interrumpió voluntariamente, hasta en cuatro ocasiones la prueba.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, habiéndose solicitado y admitido prueba en esta alzada, se convocó a las partes a una vista que se celebró el día 8 de abril, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Segismundo impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio y teniendo en cuenta el resultado de la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia.

Carece de toda verosimilitud de la versión de los hechos dada por el acusado al manifestar que en veinte minutos, corto espacio de tiempo que la Policía Municipal tardó en llegar al lugar de los hechos, consumió tres cervezas medianas. Salvo que se tratara de una persona alcohólica o de un bebedor compulsivo (circunstancia que ni ha sido alegada, ni muchos menos probada en el acto del juicio) difícilmente puede haber consumido en un espacio de tiempo tan corto y de forma consecutiva tres cervezas medianas.

Por otra parte, resulta pertinente recordar que el testigo aportado por el hoy recurrente no corroboró dicha circunstancia, manifestando que tan solo le había servido una cerveza, dando a entender que quizá puso tomar un trago de alguna cerveza de alguno de los parroquianos que se encontraban en el interior del bar, lo que esta muy lejos del consumo de tres cervezas medianas al que hace referencia el recurrente. Todo ello, sin tener en cuenta que los agentes de la autoridad que prestaron declaración en el acto del juicio recordaban perfectamente que Segismundo les manifestó que había tomado una sola cerveza y no varias.

Por las mismas razones, resultan poco creíbles las manifestaciones del acusado cuando afirma que, con anterioridad al accidente de tráfico, no había tomado ninguna consumición de alcohol, sin que el recurrente haya desvirtuado el argumento utilizado por la Magistrada de instancia para negar que se pudiera haber tomado tres cervezas en tan corto espacio de tiempo, al manifestar que dado el corto espacio de tiempo transcurrido desde la presunta ingesta de las cervezas hasta la realización de las pruebas de alcoholemia, la segunda de ellas debería haber dado un valor superior a la primera y no un valor inferior, que se deriva de las pautas seguidas por la llamada curva de alcoholemia o curva de Widmark.

Aparte de todo ello, tiene razón la Magistrada de instancia cuando afirma que la declaración testifical prestada por los agentes de la autoridad fue clara y contundente, explicando los síntomas que presentaba el acusado, sin que este haya dado ninguna explicación razonable de la razón por la que no finalizó ninguna de las cuatro pruebas de alcoholemia que realizó con el aparato Alcotest 6510 con numero de serie ARDL-1031, estando convencidos los agentes de la autoridad que fueron interrumpidas deliberadamente por el acusado.



SEGUNDO .- La representación procesal de Segismundo también impugna la concreta pena que se le impuso de once meses de multa y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La pena de once meses de multa se sitúa en la mitad superior de la pena prevista en abstracto para el delito contra la seguridad vial (de seis a doce meses de multa) sin que la Magistrada haya dado una mínima explicación de las razones por las que ha fijado una pena que se aproxima a la máxima prevista por la ley. Lo mismo cabe decir en relación a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 de la Constitución, pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.

No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme establece el artículo 66 del Código Penal, habrá de individualizarse la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Este precepto, igual que el art. 72 del Código Penal, expresamente impone el que se razone en la sentencia la extensión de la pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.

Ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.') y, en el presente recurso, ninguna de las partes ha solicitado tal declaración de nulidad. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En el presente caso debemos optar por la tercera de las opciones antes mencionadas, al no apreciar razones para fijar una pena superior a la mínima establecida por la ley, debiendo fijarla en seis meses de multa y un año de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra la sentencia dictada el día 20 de junio del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, seguido por un delito contra la seguridad vial, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de fijar la pena a imponer en seis meses de multa y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dejando inalterado el resto del fallo de la sentencia dictada en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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