Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 725/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100254
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1317
Núm. Roj: SAP C 1317/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00256/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000725 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000676 /2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
En A CORUÑA a 13 de junio de dos mil diecinueve
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Zaira representada por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ, y defendida por
la Abogada ANA MARIA MOURE CAAMAÑO, como ADHERIDO el MINISTERIO FISCAL; y como apelado
Carlos , defendido por el Abogado JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27 de febrero de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Don Carlos como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debo absolver y absuelvo al Sr. Carlos del resto de las acusaciones formuladas contra el mismo en el presente juicio'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Zaira , adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: 'Tras la ruptura de su relación, Don Carlos , cada vez que coincide con su ex pareja, la insulta.
Así, el pasado mes de febrero de 2018, cuando la denunciante salía del bar Olivo sito en la zona de Fontiñas de Santiago de Compostela, acompañada de su actual pareja Epifanio , se encontraron con el denunciado que, acercándose a ambos, se dirigió hacia Zaira y le dijo: 'puta, follaviejos', y le escupió en la cara.
El acusado Don Carlos posee unos ingresos mensuales de 700 euros aproximadamente'.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la Sra. Zaira -con adhesión formal del Ministerio Público- la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Santiago de Compostela el 27 de febrero del 2019 en cuanto que declaró la absolución respecto de la imputación de dos delitos leves de injurias o vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal . Ese pronunciamiento condenó a Carlos por otro de los tres tipos imputados a la pena de multa de 30 días.
El escrito del 12 de marzo tiene como epicentro la denuncia de 'error en la apreciación de la prueba', motivo en principio habilitado por el artículo 790.2, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque su desarrollo argumentativo traduce una importante confusión acerca de las posibilidades impugnativas.
La Letrada de Dª Zaira introduce en el debate procesal el problema de la verosimilitud, credibilidad o significado de determinadas manifestaciones y, en general, el alcance real del acervo personal acerca de certeza y la autoría de todos los hechos denunciados en la Policía el 12 de abril del año pasado y ratificados en sede judicial al día siguiente. En definitiva, se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde otra interpretación de medios principalmente dependientes de la inmediación y se solicita de la Audiencia algo no autorizado por la ley.
Recordemos que la decisión revisada habla de que 'no procede estimar probados los restantes delitos por los que ha venido acusado pues en ellos solo contamos con la declaración contrapuesta de uno y otro sin una mínima corroboración objetiva', lo que sí ocurría con el suceso de Fontiñas del mes de febrero.
Carece de recorrido el empeño de la parte encaminado a convencer al Tribunal de apelación para que despeje el entramado de incertidumbres expuesto en la resolución del Juzgado y proclame a continuación una responsabilidad que no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable. Del mismo modo, no existe un principio de presunción de inocencia invertido ( vid . SSTS 29/11/2010 y 29/09/2014 ) y lo propuesto es una imagen especular de ese derecho al servicio de la acusación y en perjuicio de la persona inculpada que es para quien se ha establecido constitucionalmente. La conclusión de instancia puede ser discutible pero no es irrazonable y se integra dentro de las competencias exclusivas de valoración de la prueba reservadas al órgano de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En consecuencia, la pretensión de revocación y nueva condena es inaceptable. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el carácter incriminatorio de las pruebas personales; esta clase de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantea el recurso al invocar nominatim el error facti del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nos movemos en el escenario de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal ( vid . SSTC 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 05/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , etc .), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2de laLey de Enjuiciamiento Criminal : ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia... por error en la apreciación de las pruebas '.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha tratado en profundidad este tema en, por ejemplo, las sentencias de 09/10/2009 , 13/12/2010 , 28/02/2011 , 21/12/2012 , 04/07/2013 , 08/10/2014 , 17/09/2015 , 26/10/2016 , 14/03/2017 , 25/10/2018 , 08/01/2019 , 01/02/2019 , 12/03/2019 y 09/05/2019 .
En el estado actual de la legislación, el acento del control de la valoración probatoria se desplaza del juicio de adecuación de la ponderación de la prueba al juicio devalidez , desdoblado en comprobar si la opción de absolver ha evaluado de forma completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario y si los estándares que sostienen la estructura del discurso valorativo son racionales y no ilógicos o arbitrarios (artículo 790.2, apartado tercero); no es ese, según se indicó, el sendero tomado por el recurso principal y el adhesivo. Como resume la STS de 25/10/2017 , la ' infracción de ley pura ' es el único motivo que se puede esgrimir para solicitar la revocación de una sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia.
Así las cosas y dado que la traducción legal del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal, es inviable la demanda de la apelante (y su coadyuvante) frente a una decisión judicial debidamente fundada en Derecho.
TERCERO.- La apelación es, por consecuencia, desestimada; y ello sin especial imposición de las costas procesales, al no constar méritos reforzados de temeridad en su planteamiento de conformidad con la más reciente doctrina legal ( STS 09/05/2019 , nº 242).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Zaira (con adhesión del Ministerio Fiscal) contra la sentencia de 27/02/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Santiago de Compostela en los autos 676/18, sin imposición de las costas procesales.Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
