Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 126/2019 de 03 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100165
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:949
Núm. Roj: SAP GR 949/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 369 /2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 126/2019.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/as señalados
al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 256/19
ILTMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS:
Dª JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a tres de junio de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el
procedimiento abreviado nº 85/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada y sentenciado
por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo de juicio Nº 369/2018, por delito daños siendo parte apelante,
como acusación particular, D. Millán , representado por la procuradora Sra. Mateo García asistido del letrado Sr.
Rodríguez Hervás. Son partes apeladas, el Ministerio Fiscal y los acusados D. Octavio y Pelayo representados
por el procurador Sr... Pascual León, asistido del letrado Sr. Ramírez Pérez. Es Ponente, el magistrado, D José
Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019 cuyos hechos probados se aceptan y se dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió a los l acusados, . Octavio y Pelayo del delito de daños por el que venían acusados , declarando de oficio las costas del procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercitada por D. Millán , en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se adhirió el Mº Fiscal y al que se opuso la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 17 de mayo de 2019 de 2019, se formó el presente rollo y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absolvió a Los dos acusados del delito de daños de daños del art. 263 del Código Penal y contra esta decisión absolutoria, es la acusación particular la que se alza en apelación combatiendo la sentencia , a través de un único motivo que reprocha el error por parte del Juzgador de lo Penal, en la valoración de la prueba de cargo practicada, a la vista de las evidencias que revela la documentación fotográfica y prueba pericial sobre los daños del local de negocio arrendado, apreciados al tiempo de la entrega del citado local por la Comisión Judicial tras el lanzamiento de los mismos, en ejecución del proceso de desahucio. Informe pericial que distingue entre los daños intencionados que se imputan en este procedimiento de los causados por el incendió sufrido en el local que es objeto de otro procedimiento penal.
Recurso de apelación, discrepante con la sentencia absolutoria, al entender el propietario denunciante que se aportó prueba suficiente de cargo para declarar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el propietario terminaba solicitando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la condena de ambos por el delito de daños por el que fueron acusado por el Mº Fiscal y la acusación particular del perjudicado, entender el apelante, como acabamos de decir que concurrió prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, de los acusados, que es justo lo contrario de lo que consideró la sentencia apelada.
El motivo así planteado no puede prosperar. Esto es, cualquiera que sea la realidad de lo ocurrido que queda reserva do a la íntima conciencia de las partes, no es posible cambiar el signo de la sentencia sin anular previamente conforme a las reglas de este tipo de apelaciones contra las sentencias absolutorias y previa petición expresa de la apelante en tal sentido. Esto es, solo sería posible en respuesta al anular la sentencia y realizar un nuevo juicio sea por el mismo magistrado de lo penal que dictó la sentencia recurrida en primera instancia o por otro, de igual competencia . .
Dicho de otro modo, aunque debiera estimarse en términos hipotéticos el único motivo de fondo que la apelante hace valer, tampoco se podría alcanzar en este estado procesal una sentencia condenatoria contra el acusado porque la ley lo prohíbe expresamente. Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada, tal como recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio, al señalar 'que en materia del recurso de apelación respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada no incurre en ninguna de esas infracciones. El Juzgador de manera acertada o no y desde la inmediación del juicio rechazó las dos imputaciones delictivas , al no considerar suficientemente acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de daños por tanto sin resultar a la vista de ello, válidamente vencida la presunción de inocencia con prueba de cargo suficiente que no llevó al Magistrado de lo Penal, a alcanzar la convicción necesaria sobre la verdad de los hechos imputados, las fechas de comisión y las dudas entre la participación de los arrendatarios denunciados u otros terceros ignorados dadas las posibilidades, que la falta de pruebas y datos fehacientes, deja abiertas sobre la realidad de lo sucedido, el momento de ocurrir y de la autoría del causante o causantes de los daños enjuiciados, desde una incertidumbre y vacío probatorio apreciado por el Magistrado de lo Penal, que así lo razona de manera razonable, excluyendo la condena solicitada en decisión, que necesariamente debe, sin más mantenerse sobre los dos acusados exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar, como ya adelantábamos el presente recurso de apelación a través del cual, ha de hacerse valer y pedir la nulidad de la sentencia de primera instancia, cuya anulación, sin embargo tampoco procede en casos como el presente pues no se trata de dejar sin efecto sentencias absolutorias, sin más razón que no compartir la apelante los fundamentos expresados en la sentencia como resultado de una valoración conjunta de los hechos recogidos en la sentencia, ante los que la apelante trata de imponer su criterio frente al apreciado desde la imparcialidad por el magistrado de instancia y sin que se esté, como bien resalta el Mº Fiscal impugnando el recurso, ante una sentencia nada arbitraría ni irrazonable que ni siquiera se tacha de ese modo ni, repetimos, por ser requisito esencial para que pudiera prosperar la revisión de la misma en un nuevo juicio,.lo que repetimos una vez más, ni es posible ya, ni hay ninguna razón razones para ello, .ni como ya dijimos no es posible su revocación para condenar al apelado sin la previa petición de nulidad y sin un nuevo juicio, or causas que desde luego no son las que aquí han acontecido con la sentencia dictada que plenamente ajustada a derecho debemos confirmar, con perecimiento del presente recurso. . .
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, interpuesto en nombre de Octavio y Pelayo contra la sentencia dictada con fecha, 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, en Diligencias de juicio oral Nº 369/2018, que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 4 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
