Sentencia Penal Nº 256/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 199/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100221

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4196

Núm. Roj: SAP M 4196/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0046475
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 199/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 392/2014
Apelante: D. Cipriano
Procurador D. RAUL MARTIN BELTRAN
Letrado D. CARLOS MEJIA MARTIN
Apelado: D MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 256/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO -
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO-
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 392/2014
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles sobre delito de lesiones, siendo apelante en esta
instancia el acusado Cipriano , representado por el Procurador Sr D. Raúl Martín Beltran, con intervención
del Ministerio fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado juzgado se dictó sentencia nº 261/2018 de fecha 24 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cipriano (primer y único nombre de pila) Cipriano (primer apellido) Cipriano (segundo apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal .

Y debo condenar al acusado y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles, siendo impugnado por la acusación, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones y recibidas, por Diligencia de ordenación de fecha 05.02.2019 se forma rollo e incoa recurso, designando Magistrada ponente. Con fecha 19.03.2019 se dicta Providencia señalando fecha para su votación y fallo: 20.03.2019, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que en la noche del 19 al 20 de diciembre de 2013, sobre las 00,30 horas, en Fuenlabrada, en las inmediaciones del bar llamado La Unión, en la vía pública, paseo de la Estación, a la altura del núm. 3, recién acabada una discusión entre el acusado y su padrastro Juan Pedro , de un lado, y Pedro Jesús y su amigo Miguel Ángel , por el otro, sobre unas consumiciones o unos productos del bar dicho, que versaba sobre si abonadas o hurtados, el acusado, según Pedro Jesús caminaba alejándose del punto en que se había fraguado dicha discusión, llegó corriendo ante él y, según Pedro Jesús le daba la espalda, lo empujó, de atrás adelante, y con ese empujón lo impulsó directamente, de manera que estrelló su cabeza contra una pared de ladrillo visto y cayó al punto al suelo, produciéndose en Pedro Jesús , por ese acto del acusado, las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo-encefálico leve, herida incisa profunda en región frontal derecha, contusión en rodilla izquierda y esguince en el tercer dedo de la mano izquierda.

El varias veces citado Pedro Jesús curó de esas lesiones no sólo con una primera asistencia facultativa, sino también con tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de heridas en región frontal con nylon.

El tiempo invertido por el lesionado para la curación de tales lesiones fue de 15 días, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole, como secuelas, dos cicatrices de 6 y 3 centímetros de longitud, respectivamente, de dirección vertical, en región frontal derecha, lineales, ligeramente hiperpigmentadas y eutróficas.

El mismo lesionado, en el momento de tales hechos, y por haber estado ingiriendo cerveza en el rato precedente, se encontraba en un grado de embriaguez moderado, pudiéndose mantener perfectamente en pie y pudiendo explicarse hablando con una pronunciación inteligible'.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el acusado quien, resumidamente, alega que ha habido vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, por cuanto de las pruebas practicadas no puede considerarse acreditado que causara las lesiones que se le imputan, por lo que no debe ser condenado por ello, existiendo versiones contradictorias, y, por otro lado, se constató por los policías actuantes que el denunciante se encontraba con síntomas de embriaguez, por lo que si se considera probado el acometimiento del acusado, dicho empujón no fue acción suficiente para que se produjera esas lesiones pues de no haber estado ebrio no le hubiera pasado nada o al menos, no se hubiera golpeado en la cabeza pues hubiera reaccionado apoyando sus manos para impedir que se golpeara en la pared (sic).



SEGUNDO .- Como venimos reiterando, para verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad hay un único límite a nuestra función revisora, y es la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, privilegio del que no disponemos y que tampoco se sustituye con el visionado del juicio en soporte videográfico; ahora bien, frente a esa ausencia de percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, su valoración racional puede ser realizada tanto por el juzgador a quo como por el tribunal que desarrolla funciones de control, pero no se puede acoger que el recurrente proponga, sin más, otra valoración distinta, subjetiva, es decir, la que se acomode mejor a su personal interés, sino que tiene que argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. Y no se puede inferir dicha irracionalidad porque a su juicio, las versiones sean contradictorias cuando el juzgador cree la versión de la víctima, que está corroborada, y explica por qué con razonamientos lógicos, partiendo asimismo de la declaración del acusado quien admite que hubo una discusión entre ambos, y su propio padrastro declara que quien considera su hijo se enzarzó con el lesionado.

La valoración de la declaración de la víctima, dice la STS nº 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente.

Por tanto, elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual dicho tribunal forma su convicción no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.



TERCERO .- En cuanto a su segundo alegato, precisamente le incrimina porque si según su tesis, el denunciante iba tan bebido, es su estado el que debió alertarle más si cabe sobre las consecuencias de un empujón por detrás. Efectivamente, tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción, y en el supuesto que revisamos queda acreditado que, en todo caso, con el repetido empujón al acusado se le representó el resultado como posible.

Como viene reiterando nuestro alto tribunal (v.gr. ATS, Sala Segunda, de lo Penal, Auto nº 949/2017 de 15 Jun. 2017): 'En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor)... En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico (...) En línea con lo expuesto, hemos dicho en STS 828/2013 de 6 de noviembre que, en cuanto al dolo eventual, quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado , que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima . Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación (...)'

CUARTO .- En suma, la sentencia apelada no yerra con su valoración ni infringe ningún precepto constitucional, sin que en la alzada apreciemos ningún análisis ilógico de la prueba, por lo que el recurso fenece.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el acusado Cipriano , debidamente representado por su Procurador Sr. Martín Beltrán, contra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles en Autos: Juicio Oral nº 392/2014, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /
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