Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 68/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100214
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4906
Núm. Roj: SAP M 4906/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0253988
Procedimiento Abreviado 68/2018
Delito: Delitos contra los derechos de los trabajadores
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 73/2017
SENTENCIA Nº 256/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 23ª
________________________________________________________________________
MAGISTRADOS DE SALA
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
DON JOAQUÍN DELGADO GONZÁLEZ
DOÑA MARÍA PAZ GONZÁLEZ BATISTA
________________________________________________________________________
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Madrid a 8 de abril de 2019 .
VISTO en Juicio Oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº
PAB 68/2018 seguido por delito contra los derechos de los trabajadores en el que aparece como acusada
Raimunda , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984, en Colombia; con DNI NUM001 , en
libertad por la presente causa; representada por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra y asistido
por la Letrada Doña María Luz Cañete Saldaña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Señora Doña Pilar Sánchez Roldán Gómez. Es ponente la Ilma. Señora Doña MARÍA DEL ROSARIO
ESTEBAN MEILAN quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de Madrid, el día 14 de diciembre de 2016 en virtud del acta de infracción 1282016000110673 extendida a la empresa STAF SHOW BUSINESS S.L . Habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia : .- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2 del C. Penal , solicitando la pena de un (1) año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de ocho (8) meses con cuota diaria de 10 €; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del CP ; y pago de costas.
.- La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público, solicitando la libre absolución .
SEGUNDO. - Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 4 de abril de 2019, llevándose a cabo el acto del juicio en una única sesión. El juicio se celebró con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y fue objeto de grabación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPJ y 788.6 de la LECRIM .
Al acto del juicio oral compareció la acusada, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en fase de conclusiones: .- el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.
Inmediatamente después las partes informaron por su orden ; y concedido el derecho de última palabra a la acusada, declinó su ejercicio; quedando seguidamente el juicio Visto Para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Raimunda , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora única de la mercantil SHOW BUSINESS S.L con CIF 87399846, conocida con el nombre comercial 'Boulevart', sito en la Calle/ Ventura de la Vega número 7 de Madrid, prestó servicios de restauración en el citado establecimiento con trabajadores queen su mayoría carecían de la preceptiva alta en la Seguridad Social, conforme a la visita girada por la inspección de trabajo para control de empleo y Seguridad Social de los trabajadores del citado establecimiento el día 26 de febrero de 2016, a las 20:25 horas en primera visita y a las 22:25 horas, en segunda, identificándose, de los 12 trabajadores que en el momento de la inspección se encontraban prestando servicios: 1) Luis Angel con NIE NUM002 ; 2) Fulgencio CON NIE NUM003 ; 3) María Antonieta CON NIE NUM004 ; 4) Ana María CON NIE NUM005 ; 5) Agueda CON DNI NUM006 ; 6) Jon con NIE NUM007 ; 7) Araceli con DNI NUM008 ; 8) Blanca con NIE NUM009 ; 9) Maximo con NIE NUM010 ; 10) Nazario con DNI NUM011 ; 11) Raimundo con NIE NUM012 ; 12) Roman con NIE NUM013 .
A siete de ellos al menos, que no estaban dados de alta en la Seguridad Social , en concreto: María Antonieta con NIE NUM004 ; Jon con NIE NUM007 ; Araceli con DNI NUM008 ; Blanca con NIE NUM009 ; Maximo con NIE NUM010 ; Nazario con DNI NUM011 ; y Roman con NIE NUM013 .
Y a dos de ellos : Luis Angel con NIE NUM002 , y Raimundo con NIE NUM012 que no tenían autorización de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió: en la declaración de la acusada Raimunda ; declaración testifical: de María Antonieta , Blanca , Maximo , Roman .
Pericial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante a los (folios 20 a 28). Habiendo comparecido al acto del plenario la inspectora Mercedes , quien ratificó el acta de inspección levantada a consecuencia de dos visitas realizadas por la inspección al establecimiento 'Boulevart', sito en la Calle/ Ventura de la Vega 7 de Madrid, en concreto, el día 26 de febrero de 2016 a las 20:25 horas y a las 22:25 horas .
Documental . El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones dio por reproducidos los folios consignados en su escrito de calificación: 2 a 5, 7 a 38, 42, 60, 61, 63, 64, 74, 75, 77, 78,129, 130, 133 a 150 .
Por la Defensa se dio por reproducido la totalidad de los folios de actuaciones, proponiendo valerse de los mismos medios de prueba propuestas por el Ministerio Fiscal.
Renunciando en el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa al resto de la prueba propuesta y admitida.
El análisis del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., que los hechos objeto de acusación han resultado probados, en concreto, que con motivo de la visita realizada a la empresa STAFF SHOW BUSINESS por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante enmarcada en la O.S 28/0006134/16, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de empleo y Seguridad Social. Las inspectoras Penélope y Mercedes , extendieron acta, obrante a los (folios 20 a 28), la que fue ratificada por una de las inspectoras que la llevó a cabo, Mercedes ,en el acto del juicio oral, declarando con todo lujo de detalles cómo comprobaron como la citada mercantil se trata de un establecimiento de hostelería que responde al nombre comercial de 'Bulevart' , sito en la Calle/ Ventura de la Vega 7 de Madrid y cómo constaba de dos plantas, la baja a nivel de calle y otra planta superior a la que se accedía por unas escaleras; que la visita de inspección se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2016, a las 20:25 horas, cuando todavía estaba cerrado el acceso a la planta superior del bar, de modo que los clientes únicamente podían permanecer en la planta baja y donde se encontraron cenando a parte del personal, identificando las inspectoras a 11 trabajadores, conforme recogen en el acta levantada al efecto y ratifica la inspectora en el acto del juicio oral; y en una segunda visita en ese mismo día a las 10:25 horas, ya abiertas al público las dos plantas del establecimiento identificaron a 12 trabajadores presentes en el establecimiento, es decir, uno más que a primera hora, recogiendo todos los datos identificativos de los mismos y siendo estos : 1) Luis Angel con NIE NUM002 , careciendo de autorización para trabajar al tener concedida autorización de estancia para estudios válida hasta el 22 de septiembre de 2016; 2) Fulgencio CON NIE NUM003 ; 3) María Antonieta CON NIE NUM004 ; 4) Ana María CON NIE NUM005 ; 5) Agueda CON DNI NUM006 ; 6) Jon con NIE NUM007 ; 7) Araceli con DNI NUM008 ; 8) Blanca con NIE NUM009 ; 9) Maximo con NIE NUM010 ; 10) Nazario con DNI NUM011 , 11) Raimundo con NIE NUM012 12) Roman con NIE NUM013 fue el trabajador que no se encontraba en la primera visita.
Que tras ser requeridos de documentación en días posteriores a la visita de inspección se comprobó que al menos siete de los trabajadores identificados, no estaban dados de alta en la Seguridad Social, el día de la inspección, siendo dados de alta con posterioridad según consta en concreto: María Antonieta con NIE NUM004 Jon con NIE NUM007 ; Araceli con DNI NUM008 Blanca con NIE NUM009 , Maximo con NIE NUM010 , Nazario con DNI NUM011 Roman con NIE NUM013 .
Y que dos de ellos : Luis Angel con NIE NUM002 , y Raimundo con NIE NUM012 no tenían autorización de trabajo, al tener concedida una autorización de estudios hasta el 26 de febrero de 2016; Igualmente declaró la inspectora como todos los identificados estaban trabajando el día que se llevó a cabo la inspección como camareros o como recogedores de vasos 'barqueros' .
La acusada en el acto del plenario negó los hechos, en el sentido de que aunque reconoció ser la administradora única del bar de copas 'Boulevart', afirma estuvo solamente abierto cuatro meses y señala que no tenía conocimiento de que hubiera gente sin contratar, dado que era su pareja, Iván , quien se dedicaba a trabajar en el negocio que junto con Fulgencio , eran los encargados y que cree que también trabajaban dos chicas más Ana María y Agueda .
Sin embargo, tal declaración, se contrapone a instancia del Ministerio Fiscal con la prestada en fase de instrucción obrante a los folios 60 y siguientes; y en aquel entonces en fecha 9 de marzo de 2017, en ningún momento dijo nada de su pareja ' Iván ' sino y por el contrario reconoció que trabajaban unos 8 o 12 trabajadores en el local, eludiendo contestar a las preguntas que se le formulaban al manifestar no recordar respecto a las actas de inspección practicadas, y sobre los contratos de trabajo y las altas de Seguridad Social y demás documentación sobre la que fue interrogada, señalando haber estado enferma, y haber trabajado muy poco tiempo en el local, unos tres o cuatro meses.
No obstante en el acto del juicio oral, declararon como testigos parte de los trabajadores identificados el día de autos por el servicio de inspección de trabajo, corroborando lo comprobado por las inspectoras cuyas conclusiones en las actas de inspección, son las que antes hemos hecho referencia. Al reconocer estos trabajadores como efectivamente fueron identificados el día de autos y todos manifestaron en una misma línea uniforme, que trabajaban aproximadamente unas 10 o 11 personas en el local, sobre todo los viernes, sábados y domingos que era cuando había más afluencia de público y cómo cobraban 50 € en metálico todos los días por jornada trabajada. El tiempo en el que estuvieron trabajando dista mucho de ser el tiempo recogido por la acusada sino y por el contrario casi todos comenzaron a trabajar a finales de octubre y dejándolo en los meses de febrero, o bien, abril o mayo, dependiendo del trabajador. Por lo tanto el bar estuvo abierto mucho más tiempo del que dijo la administradora hoy acusada.
María Antonieta , declaró haber trabajado como empleada y como creía tener contrato porque había entregado sus papeles, aunque es verdad que no tenía nómina y afirma cobraba diariamente cuando trabajaba 50 € desde las 5:00 de la tarde hasta las 6:30 de la mañana, que venía trabajando: viernes, sábados y domingos que si bien siempre la pagaban cuando trabajaba. Nunca tuvo derecho a vacaciones ni nómina ni nada y además señala como estuvo trabajando desde finales de octubre hasta febrero de 2016 es decir unos ocho meses.
En el mismo sentido declaró Blanca , quien manifestó haber estado trabajando allí desde finales de octubre hasta finales de abril o principios de mayo, es decir unos ocho meses y como trabajaba los viernes sábados y domingos desde las 5:00 de la tarde hasta las seis o 6:30 de la mañana pagándole por ello 50 € diarios en metálico y como tampoco tenía derecho a vacaciones. Que llegó un día allí y empezó a trabajar de camarero pagándole diariamente 50 €.
Todos los trabajadores que declararon en el acto del plenario corroboran que acudió el servicio de inspección y que les identificó a todos en las dos visitas que realizó.
También declaró Maximo , quien señala como.- conoce a la acusada por ser la dueña del local y que el marido de ésta fue el que le contrató, que le dijo que fuera a trabajar y empezó a trabajar empezó más o menos con su compañera María Antonieta a finales de octubre o noviembre, señalando que estuvo bastante tiempo trabajando. Que las condiciones eran las de todos le pagaban 50 € la noche, trabajaba unas 12 o 13 horas. Que no tenía nómina cobraba vacaciones y también dijo que preguntó si estaba dado de alta de Seguridad Social y como le daban largas. Corrobora que en el servicio de inspección le preguntaron por la documentación que tenía; qué horas trabajaba y si estaba dado de alta o no en la Seguridad Social etc., 'que en sus mismas condiciones estaban todos sus compañeros en concreto Nazario y Jon y Araceli a la que también conoce y estaban en las mismas condiciones en la Seguridad Social etc.
Roman declara cómo trabajó en el Boulevard y creía que estaba dado de alta en la Seguridad Social cobraba 1300 € al mes y firmaba que no recuerda cuando le hicieron el contrato, pero tenía tarjeta sanitaria.
Que recuerda la inspección de trabajo empezó su trabajo a finales de octubre para Halloween que no sabe si le dieron de alta hasta febrero o marzo que no recuerda cuando le hicieron el contrato . Roman al parecer tenía un cargo superior al del resto, porque a veces se encargaba de pagar a los empleados los 50 € diarios, por trabajo realizado pero respecto a la Seguridad Social se encontraba en las mismas condiciones dado que fue dado de alta con posterioridad al acta de inspección según consta de la documental aportada Así pues, la prueba , y en especial la documental obrante a los folios 130,135 a 155 constata la relación de hechos que hemos recogido en la presente sentencia. Sin embargo, a la hora de calificar los hechos, única y exclusivamente se tendrá en cuenta por este tribunal como número de trabajadores afectados por no estar dados de alta en seguridad social, a siete de ellos , sin tener en cuenta los dos que no tenían permiso de trabajo (folio 133), al no ser recogido en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y, por tanto, por aplicación del principio acusatorio.
SEGUNDO.- calificación jurídica Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 311.2 b) del CP , dado que la empresa STAFF SHOW BUSINESS S.L. dio ocupación a siete trabajadores sin comunicar su alta en la Seguridad Social de los 12 que estaban trabajando el día 26 de febrero de 2016 (más del 50%) . Conforme a la documental obrante que así lo constata y a la inspectora de trabajo que ratifica la identificación de los siete trabajadores que no estaban dados de alta en la Seguridad Social al tiempo de la inspección, declarando muchos de ellos en el mismo sentido que el informe de inspección .
Por lo que los hechos se encuentran tipificados en el párrafo b) del artículo 311.2 del CPE ' los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectado sea al menos del 50%, en la empresa o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien' El bien jurídico protegido como se infiere del epígrafe del título está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atenta contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, con independencia de que el contrato de trabajo sea válido o nulo, abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal. Igualmente tiene declarado el Alto Tribunal que el elemento central de esta conducta delictiva lo constituye la explotación del trabajador ( STS 321/2005 de 10 de marzo ).
El llamado derecho penal laboral del que el tipo del artículo 311 es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante las acción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ( STS 1390/2004 de 22 de noviembre ; 1465/2005 de 22 de octubre ). La conducta más extendida en esta materia, esto es la contratación clandestina de trabajadores cuya existencia se oculta a los órganos administrativos llamados al control de los flujos de trabajo y a salvaguardar las prestaciones a las que cualquier trabajador tiene derecho.
El añadido del párrafo segundo, aplicable en nuestro caso, se justifica por la exposición de motivos de actual reforma a partir de la constatación de que la exigencia en la relación originaria de elementos subjetivos para la concurrencia del ilícito, dificulta la aplicación del tipo penal a la hora de exigir responsabilidades a quienes de forma colectiva, están incumpliendo las obligaciones que les corresponde en relación con el aseguramiento obligatorio, o a propósito de las preceptivas autorizaciones para trabajar de aquellos a los que ocupan en su actividad empresarial. Si la conducta es grave en todo caso, y por ello ya se condena como tal en el ámbito administrativo, la sanción penal se hace depender de un determinado número de trabajadores ocupados y afectados, en consonancia con la limitación del reproche punitivo a los comportamientos más graves.
En este caso siete de los 12 trabajadores que trabajaban en el día de autos no tenían contrato de trabajo y no estaban dados de alta en la Seguridad Social, aunque con posterioridad así se hizo. El acta de inspección se llevó a cabo el 26 de febrero de 2016 y los trabajadores conforme declaran llevaban trabajando desde finales de octubre del año anterior. Por lo que en todo caso su contratación posterior, la que tampoco ha sido objeto de prueba no permite entender que el delito no haya sido cometido.
TERCERO. - participación Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora, la acusada Raimunda , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora única de la mercantil SHOW BUSINESS S.L con CIF 87399846, conocida con el nombre comercial 'Boulevart', sito en la Calle/ Ventura de la Vega número 7 de Madrid por su participación, material, directa y personal en los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. Dado que el concepto de autor es extensivo, significa que todos los actos que permitan la ejecución de acciones principales resultan punibles como formas esenciales de autoría ( STS 1272/98 de 7 de enero de 99 142/2000 de 29 de enero).
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Pontevedra, confirmando la condena del administrador único de una mercantil como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2.b CP , en relación con el art. 318 CP .
Pretende la acusada hacer ver al tribunal, la ignorancia en las circunstancias de contratación de la misma, al ser su pareja ' Iván ', la que contrataba.
Ante todo y aunque fuese cierto que fuese su pareja ' Iván ' quien contrataba. La acusada nada dijo en la fase de instrucción sobre tal sujeto y en el acto del juicio oral no se hizo acompañar por el mismo para corroborar tal extremo. No obstante, y dado que muchos de los testigos afirman haber sido ' Iván ' quien les contrató, no exime tal hecho de responsabilidad penal a la acusada, administradora única de la sociedad limitada para la que se contrata a los trabajadores.
El código Penal define a los autores como aquellos que realizan el hecho, pareciendo optar por la teoría objetivo formal, según la cual sería autor el que ejecuta el verbo típico en cada caso. En este caso 'dar ocupación a siete trabajadores sin comunicar su alta en la Seguridad Social de los 12 que estaban trabajando el día 26 de febrero de 2016 (más del 50%)'. Sin embargo, no sólo se refiere a quien lo realiza por sí solo, sino también al que lo hace por medio de otro del que se sirve como instrumento. Reconoce así, como modalidades de la autoría, la autoría mediata. De esta forma el código está reconociendo que no sólo es autor quien ejecuta el verbo típico, sino que también puede serlo otros que intervienen en el hecho delictivo sin ejecutarlo por sí mismo. Desde la perspectiva de la dominante teoría del dominio del hecho, es autor quien ostenta ese dominio, y se distingue el dominio formal del autor directo, el dominio de la voluntad del autor mediato y el condominio funcional propio de la coautoría ( STS 1022/12 de 19 de noviembre ).
En el presente caso no se discute la administración única de la empresa, por la acusada, empresa para la que trabajan los trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social conforme hemos expuesto, lo que se pone en duda, aunque no dicho de forma expresa, es el aspecto subjetivo, al señalar la acusada no saber lo que hacía su pareja, porque estaba enferma y como ella creía que solamente había contratadas tres personas, las que sí estaban dadas de alta en Seguridad Social . Sin embargo, el hecho de no haber identificado desde el principio al encargado, a su pareja, hace sospechar que tal alegación no sea cierta, pues si de verdad se vio engañada por su pareja en la contratación ilegal de tal número de trabajadores en el bar, no se entiende cómo no puso en conocimiento de la autoridad judicial tal extremo cuando fue investigada y se la llamó a prestar declaración sobre los hechos, haciéndolo de forma sorpresiva en el acto del plenario.
Además muchos de los trabajadores, la conocían, sabían que era la pareja de Iván . Por tanto, poco o mucho acudía al bar, por lo que tenía que saber el número de personas que trabajaban en el mismo. Un local en el que cuando llegan las inspectoras encuentran a 12 personas trabajando, al existir dos plantas, no puede ser nunca atendido por tres personas conforme señala la acusada.
Por otra parte, falta a la verdad la acusada cuando dice que única y exclusivamente estuvo el bar abierto tres meses, cuando los propios trabajadores reconocen que estuvo abierto del orden de 7 a 8 meses. Y es más muchos de ellos son dados de alta inmediatamente después de practicarse la inspección. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del código Penal el que es complemento del artículo 28 del CP , consideramos que como administradora única de la empresa conocía la ocupación en la empresa de trabajadores a sabiendas de que no estaban dados de alta en la Seguridad Social.
Se plantea pues el tribunal el conocimiento equivocado o juicio falso concepto positivo que designamos como error y la falta de conocimiento invocado, concepto negativo que denominamos ignorancia y que a aquél conduce incidiendo sobre culpabilidad. Es lo que en la doctrina mayoritaria se ha distinguido tradicionalmente entre error de hecho ( error facti) y error de derecho ( error iuris ) que correspondería a la ignorancia ( STS 753/2007 2 de octubre ; 1268/2009 de 11 de diciembre ; 954/2010 de 3 de noviembre ).
Pues bien ante todo el error, como toda modificación de la responsabilidad penal, debe acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien la alega ( STS 2172/2002 de 30 de diciembre ; 258/2006 de 8 de marzo ; 698/2008 de 26 de junio ).
No basta con la simple alegación del error de tipo de prohibición, sino que como hecho impeditivo los que lo sostienen tienen que probarlo como el hecho delictivo mismo. Siendo absolutamente imprescindible que el error se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la sentencia de que se trate no siendo en modo alguno bastante las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable ( STS 465/2005 de 14 de abril ).
La acusada no identificó ni trajo al acto del juicio oral al tal ' Iván ', al que dijo pareja de la misma y que contrató ilegalmente y sin su conocimiento, señalando a esta persona en el acto del plenario, conforme ya hemos expuesto. Por tanto no consideramos que exista error alguno, ni de hecho ni de derecho, pues pudiendo y debiendo conocer, la contratación de las personas de la empresa que regentaba, se mantiene en una situación de no querer saber, asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar que voluntariamente realiza o participa , es decir, 'existe un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas', sin que quepa alegar error ex art. 14.1 CP en esos casos. - Vid.
a modo de ejemplo las Sentencias de la Sala Segunda del TS 70/2017, de 8 de febrero o 633/2009, de 10 de junio -.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.009 afirma ' que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por lo tanto debe de responder de sus consecuencias'.
Ello no quiere decir, como se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero , ' que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.' Por las razones expuestas entendemos que la acusada debe responder del delito por el que han sido calificados los hechos de la forma expuesta la presente sentencia.
CUARTO.- determinación de pena No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que entendemos que la solicitud del Ministerio Fiscal de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a tenor del artículo 53.2 del CP , se ajusta a las circunstancias del hecho y de su desarrollo y, en concreto, a lo establecido en el artículo 66 del CP . Pues, teniendo en cuenta que la pena mínima es la de seis meses de prisión y la máxima la de seis años, la determinación de la pena privativa de libertad de un año de prisión; y la de multa en ocho meses, es conforme al precepto invocado, dado que nos encontramos casi en el mínimo de los trabajadores que fija el precepto, párrafo segundo del artículo 311 apartado b) del CP (50%), en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 10 trabajadores y no más de 100. Ahora bien aunque estamos ante 12 trabajadores, en los que y por principio acusatorio hemos dicho que siete no estaban dados de alta en la Seguridad Social. Consideramos que el mínimo legal de la pena señalada en el precepto resulta de improcedente aplicación porque 7 trabajadores de los 12 que tenían trabajando es mucho para un bar tan pequeño. Por lo que la contratación ilegal, es decir, la ocupación sin dar de alta en Seguridad Social a los trabajadores era la tónica común.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CP la pena de prisión conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Los 10 € cuota multa, se encuentran dentro del mínimo legal establecido en la escala que marca la ley para la multa y aunque se desconoce la situación económica de la acusada al no constar averiguación patrimonial de la misma no se encuentra en una situación de indigencia, necesidad o desempleo que justifique cuota inferior, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 53 del código Penal .
QUINTO .- Costas y comiso El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Raimunda como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un(1) año de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ocho (8) meses con cuota diaria de 10 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ; y pago de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta Sentencia comuníquese la misma a la Delegación del Gobierno de Madrid Área de Trabajo e Inmigración a los efectos interesados en oficio de fecha 5 de julio de 2016.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolución en Madrid a 8 de abril de 2019.
