Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 800/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100275
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1487
Núm. Roj: SAP TF 1487/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000800/2019
NIG: 3803641220180000040
Resolución:Sentencia 000256/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000033/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Denunciante: Amparo ; Abogado: Maria Concepcion Mendoza Martin
Apelante: Angelina ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de septiembre de 2019 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
800/2019 correspondiente al Juicio por delitos leves 33/2018 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº
1 de San Sebastián de la Gomera, y habiendo sido parte apelante Dª. Angelina y parte apelada Dª. Amparo
, interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de La Gomera, en el procedimiento de juicio por delitos leves 33/2018, se dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, Dª Amparo fue amenazada en la C/ Ruiz de Padrón cuando se disponía a salir de un locutorio de esa calle, dirigiéndose la denunciada hacia la denunciante increpándole que la iba a matar y que iba a mandar a unos colombianos para darle una paliza, comentándole que tenga también cuidado con su mujercita.'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelina con NIE NUM000 como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículos 171.7 CP, a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando las costas de oficio. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª. Angelina se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de Dª. Amparo .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación 800/2019, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente, en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, interesando su revocación, la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse celebrado el acto de la vista oral en ausencia de la denunciada sin haber notificado a la misma la resolución sobre su petición de suspensión de la vista dada su imposibilidad de comparecer.
Debe rechazarse tal pretensión de nulidad. Se aprecia que el escrito instando la suspensión de la vista tuvo entrada vía fax en el órgano judicial instructor a las 14:04 horas del día 26 de julio de 2018. Mediante Diligencia se hace constar que se ha notificado en el buzón de voz del teléfono del contacto de la denunciada, NUM001 a las 14:42 horas la no suspensión de la vista. Dado que el juicio oral se encontraba señalado para el siguiente día 27 de julio a las 9:45, tal notificación debe considerarse correcta, máxime cuando no se aduce por la denunciada la falta de recepción del mensaje de voz por el que se le comunica la denegación de una pretensión de suspensión formulada pocas horas antes de la vista y fundada en una circunstancia, su residencia en la isla de Tenerife, que ya concurría a fecha de su citación personal el día 14 de junio. Debe, pues, concluirse que ninguna indefensión se ha generado que pudiera provocar la nulidad de la sentencia, siendo la celebración del juicio en ausencia consecuencia de los actos propios de la ahora apelante.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba al consistir únicamente en las manifestaciones contradictorias de las partes, sin que depusieran en calidad de testigos las personas presentes en el locutorio donde habría tenido lugar el incidente. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta).
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes en horas del mediodía del día 9 de enero de 2018 al dirigirse la denunciada ahora apelante hacia la denunciante Dª. Amparo al salir esta de un locutorio para advertirla de que iba a matar y mandar unos colombianos para darle una paliza. El testimonio de la denunciante ha sido constante y reiterado, apreciándose como verosímil por la juzgadora de instancia en su inmediación, entendiéndose este episodio ligado a una causa civil pendiente entre las partes.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por delito leve de amenazas, ante las expresiones dirigidas por Dª. Angelina , y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelina con NIE NUM000 como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículos 171.7 CP, a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando las costas de oficio. '.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª. Angelina se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de Dª. Amparo .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación 800/2019, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente, en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, interesando su revocación, la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse celebrado el acto de la vista oral en ausencia de la denunciada sin haber notificado a la misma la resolución sobre su petición de suspensión de la vista dada su imposibilidad de comparecer.
Debe rechazarse tal pretensión de nulidad. Se aprecia que el escrito instando la suspensión de la vista tuvo entrada vía fax en el órgano judicial instructor a las 14:04 horas del día 26 de julio de 2018. Mediante Diligencia se hace constar que se ha notificado en el buzón de voz del teléfono del contacto de la denunciada, NUM001 a las 14:42 horas la no suspensión de la vista. Dado que el juicio oral se encontraba señalado para el siguiente día 27 de julio a las 9:45, tal notificación debe considerarse correcta, máxime cuando no se aduce por la denunciada la falta de recepción del mensaje de voz por el que se le comunica la denegación de una pretensión de suspensión formulada pocas horas antes de la vista y fundada en una circunstancia, su residencia en la isla de Tenerife, que ya concurría a fecha de su citación personal el día 14 de junio. Debe, pues, concluirse que ninguna indefensión se ha generado que pudiera provocar la nulidad de la sentencia, siendo la celebración del juicio en ausencia consecuencia de los actos propios de la ahora apelante.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba al consistir únicamente en las manifestaciones contradictorias de las partes, sin que depusieran en calidad de testigos las personas presentes en el locutorio donde habría tenido lugar el incidente. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta).
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes en horas del mediodía del día 9 de enero de 2018 al dirigirse la denunciada ahora apelante hacia la denunciante Dª. Amparo al salir esta de un locutorio para advertirla de que iba a matar y mandar unos colombianos para darle una paliza. El testimonio de la denunciante ha sido constante y reiterado, apreciándose como verosímil por la juzgadora de instancia en su inmediación, entendiéndose este episodio ligado a una causa civil pendiente entre las partes.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por delito leve de amenazas, ante las expresiones dirigidas por Dª. Angelina , y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª, Angelina y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en el Juicio por Delitos Leves 33/2018. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
