Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 51/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100253

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:814

Núm. Roj: SAP BU 814:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/20.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 11/20.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00256/2020

En la ciudad de Burgos, a siete de Octubre de dos mil veinte.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido del Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido del Letrado D. Luís Miguel Isasi Corral, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 11:15 horas del día 07/09/2019, a la altura del Arco de la c/ San Juan de Burgos, caminaba Jaime, cuando se cruzó con tres personas, entre ellos Ángel, quien se golpeó contra el Sr. Jaime, para, a continuación, y sin mediar palabra propinarle un puñetazo en la cara.

A consecuencia de la agresión, el Sr. Jaime sufrió lesiones consistentes en fractura discal de huesos propios nasales no complicada, de la que tardó en curar 15 días, todos ellos de perjuicio básico, sin que resten secuelas, reclamando los perjuicios sufridos'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 42/20 de 20 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Ángel, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal, y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Jaime, perjudicado por estos hechos, la cantidad de 600,- euros.

Que debo condenar y condeno a Ángel al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ángel, fundamentado en: a) concurrencia de causa de nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa y b) error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene la nulidad del Juicio por imparcialidad de la Juzgadora de instancia, señalando en su recurso que 'conforme se puede observar en la grabación de la Vista Oral, de dicho juicio celebrado en el Juzgado, la actuación de la Sra. Magistrado-Juez con la defensa letrada del denunciado, no solo no fue correcta, sino que a nuestro entender quebrantó normas procesales de obligado cumplimiento, perjudicó e interrumpió la libertad de defensa del acusado, desveló una predisposición ya a condenar con un juicio ya preestablecido contra el mismo, que produjo una concluyente infracción de los derechos fundamentales del denunciado, perjudicado la defensa letrada y libertad de defensa del abogado, provocando una falta de tutela judicial efectiva en dicha variante y que, evidentemente, ha provocado una grave indefensión constitucional contra el acusado'.

Al respecto debemos indicar que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Dicho precepto establece, pues, dos requisitos que deberán concurrir conjuntamente para decretar la nulidad de actuaciones: la vulneración de las normas del procedimiento y la causación, por dicha vulneración, de indefensión en la parte que alega la nulidad. Vista por este Tribunal la grabación del Juicio Oral, se considera que ninguno de ambos requisitos concurre en el presente caso.

El artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el magistrado o juez que presida el órgano enjuiciador dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa, añadiendo el artículo siguiente que tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos. La cuestión es si, en ejercicio de las funciones indicadas, la Magistrada-Juez 'a quo' se ha extralimitado o no en el desarrollo de la Vista Oral y con ello se ha causado indefensión material, que no formal, a la defensa.

Nos recuerda la sentencia nº. 41/20 de 7 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada que 'según señala la doctrina constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 25/11 de 14 de Marzo), la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución Española se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 109/85 de 8 de Octubre) La jurisprudencia señala que el derecho de defensa implica ejercer las facultades de alegar, probar, e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido.

En este mismo sentido, y en relación específica al ejercicio de este derecho, quien preside un juicio goza de los poderes necesarios para la dirección de los debates, actividad que debe realizar con un doble objetivo: buscar el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio y compatibilizarlo con el derecho de defensa de las partes. El marco jurídico está contemplado en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y respecto al derecho de defensa, artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 542 a 546 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dedicados a los abogados.

Por otra parte, una incorrecta dirección del juicio podrá fundar un motivo de nulidad contra la sentencia, si se aprecia una pérdida de imparcialidad durante el desarrollo de la vista oral. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 45/06 de 13 de Febrero).

El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, pero tal posibilidad debe venir precedida de la información de sus derechos y las advertencias legales, (derecho a no declarar, a contestar a unas u otras acusaciones, y a unas y otras preguntas que se le formulen..); apartándose el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas tales como interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda militante de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación, advertencias al acusado que revelan prematura y anticipadamente una convicción sobre su culpabilidad; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo automático, infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación; apariencia de 'complicidad', connivencia o sintonía preexistentes con las posturas defensivas, pueden implicar quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 721/15 de 22 de Octubre contiene tanto interesantes consideraciones generales como puntuales precisiones: 'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 178/14 de 3 de Noviembre, entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.

Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que, en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 130/02 de 3 de Junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( artículo 683 Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( artículos 709 y 850. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Asimismo, la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 780/00 de 3 de Julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 538/08 de 1 de Septiembre o nº. 31/11 de 2 de Febrero), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1164/98 de 6 de Octubre), con autorización del Presidente'.

Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles puede llevar a situaciones muy tensas, con preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.

En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.'

El Presidente está llamado a ser algo más que una esfinge casi silente, o encadenada a fórmulas mecanizadas (dar los turnos sucesivos, realizar las advertencias legales) Imparcialidad no implica absoluta pasividad. La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir. En esa imprescindible y no fácil tarea son admisibles estilos diversos con incidencias tolerables, inherentes a la condición humana, a las que nadie está totalmente sustraído. Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. En principio ha de presumirse la imparcialidad.

Dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético, como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar . Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos'.

Aplicando, al presente caso, la doctrina jurisprudencial señalada no se aprecia la extralimitación en las funciones de la Juzgadora de instancia. Así se observa de la grabación del juicio oral que las apreciaciones o consideraciones que la Magistrada que presidió el Juicio Oral hizo al letrado se enmarcan en las funciones de dirección del juicio que le son encomendadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 683 a 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se observa como la magistrada, simplemente, ante las manifestaciones del letrado de que el acta de declaración del acusado en fase instructora era incorrecta, a indicarle que se le dio oportunidad al acusado y al letrado que le asistía a leerla antes de firmarla y que ninguno de ellos hizo manifestación alguna al respecto de la incorrección de transcripción.

Por otro lado, desde un plano de vista estrictamente procesal deberemos indicar que en el escrito de apelación el letrado recurrente no indica que precepto concreto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera vulnerado y no acredita la existencia de una efectiva y material indefensión. La indefensión que se considera producida debe ser cierta, material y concreta, excluyendo cualquier referencia a una indefensión estrictamente formal y genérica.

En este punto deberemos indicar que, más allá de ciertas interrupciones producidas en el contexto o ámbito de la labor jurisdiccionales, el letrado recurrente desarrolló su labor sin ningún óbice u obstáculo, al menos sustancial, pudiendo interrogar al acusado, denunciante y testigos, por lo que no constatamos ni indefensión ni arbitrariedad por la Magistrada, sino ejercicio de su función jurisdiccional, y sería incluso discutible si el letrado cumplió con los presupuestos formales exigidos por el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se pueda analizar este motivo de impugnación.

En concreto, aquel artículo exige, para que este Tribunal pueda analizar y dar la razón al recurrente sobre esa posible violación, que en el recurso se indiquen ('se citarán', dice dicho precepto de manera imperativa) las normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente, lo que en términos generales se podría estimar que sí ha satisfecho, pero también obliga a acreditar que se ha 'pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia', es decir, requiere que se formule la oportuna reclamación o protesta para que esta Sala de Apelación pueda anular un juicio, lo que a duras penas entrevemos en el juicio, más allá de alguna queja, que no es protesta ni reclamación.

En definitiva, recapitulando todos esos alegatos que se refieren a un posible quebrantamiento de las normas y las garantías procesales, conforme al artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente la quiebra 'de una forma esencial del procedimiento', circunstancia que no se ha producido en el presente caso, autoriza a esta Sala a decretar la nulidad del juicio, con una eventual repetición de éste con otro miembro del Poder Judicial ( artículo 792.2 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.-Sostiene la parte que 'existen versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos entre el denunciante, D. Jaime, y el denunciado, D. Ángel, emitidas con la misma intensidad, perseverante y claridad en una y otra. Y sin que exista una versión diferente, apoyada por prueba testifical de tercera persona, que refuerce o advere la realidad de lo que se denuncia. Y si tales versiones contradictorias no han sido reforzadas o valoradas con otros medios colaterales de prueba, entendemos que, en caso de duda razonable de lo realmente ocurrido e intervención del denunciado, debe aplicarse los principios constitucionales y penales de presunción de inocencia a favor del denunciado o el otro principio de rancio abolengo y tradición de 'in dubio pro reo'.

La parte apelante sostiene dos alegatos en sí mismos incompatibles como es la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Dicho principio constitucional, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo nº 364/13 de 25 de Abril).

Entre las pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, con primacía sobre la lógica declaración exculpatoria de la víctima. La sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, nos recuerda que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (.....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (.....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)'.

Más ampliamente, la sentencia La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 establece que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración del denunciante/víctima, reduciéndose la cuestión a la valoración de la misma realizada por la Magistrada-Juez 'a quo'.

Así concurre al acto del Juicio Oral el denunciante, Jaime, y manifiesta que subía por la calle San Juan en dirección al arco de San Juan cuando, ya cerca del arco, rozó con las bolsas que llevaba a un joven que iba con otros dos (un chico y una chica); al volverse para disculparse, éste joven al que rozó le propinó un puñetazo en la nariz; teniendo a su presencia en el juicio al acusado Ángel lo identifica como la persona que le dio el puñetazo; antes de estos hechos no conocía de nada al acusado; llamó a la Policía y vino ésta y una ambulancia que lo trasladó al hospital; vio como uno de los jóvenes, que no le había agredido, se metió en un portal de la CALLE000, se lo dijo a los policías y estuvieron en dicho portal, una vecina les dijo que por la descripción eran los que vivían en el segundo piso, llamaron, se sentía gente dentro, pero no abrieron; la sangre que había en el portal era del agredido; la Policía le enseñó una fotografía que obtuvieron del Facebook y reconoció en ella al agresor, el reconocimiento lo hizo al tercer día de poner la denuncia, cuando le llamó la Policía Judicial; la Policía llegó al lugar de los hechos a los tres minutos de llamarles, posteriormente llegó la ambulancia, entre ambas llegadas es cuando fueron al portal (momentos 00:34 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración del denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con la recogida en su primigenia denuncia y en su declaración instructora practicada el 19 de Noviembre de 2.019.

La declaración del denunciante aparece corroborada con otras pruebas o indicios periféricos objetivos que le dotan de una mayor credibilidad, como son los partes médicos de primera asistencia y forense de sanidad. Consta como Jaime es asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos a las 13:00 horas del día 7 de Septiembre de 2.019, el mismo día de los hechos, objetivándose la existencia de lesiones consistentes en 'fractura distal de huesos propios y erosión en dorso de la nariz', lesiones de las que tardó en curar quince días de perjuicio básico, habiendo preciso de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, según consta en el informe de sanidad emitido el 19 de Noviembre de 2.019.

Dichas pruebas médicas documentadas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente generadas.

Existe otro indicio integrado por la identidad de las personas que viven en el piso NUM000 del nº. NUM001 de la CALLE000, en cuyo portal vio el denunciante entrar a uno de los jóvenes. En dicho portal y piso viven Eva María quien declaró en la fase instructora señalando que ' Ángel es amigo de la declarante', curiosa casualidad el hecho de que en el portal en el que el denunciante ve introducirse uno de los que integraban el grupo en el que se encontraba el agresor viva una amiga del que Jaime identifica como autor de la agresión, como también resulta curioso que con los datos de los que integraban dicho grupo, una vecina manifieste a los agentes policiales que son las personas que viven en el segundo piso.

Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que hagan pensar en la interposición de una denuncia falsa

El acusado niega los hechos manifestando que no le dio puñetazo alguno, ni tan siquiera estaba en ese lugar; estaba en su casa, en el BARRIO000, con su novia; desconoce el motivo por el que el denunciante le ha reconocido (momentos 10:27 y siguientes de la misma grabación).

Como prueba de descargo presenta la declaración de su novia, Belinda quien manifiesta que la noche del día 6 de Septiembre estuvieron en un cumpleaños de un amigo y volvieron a la casa de la c/ DIRECCION000, donde vivía con su novio, de madrugada, durmiendo hasta tarde; a las 11:15 horas del domingo 7 de Septiembre de 2.019 su novio no se encontraba en el arco de San Juan, estaban durmiendo; sin embargo, al ser informada de que el día 7 de Septiembre no era domingo, sino sábado, no sabe contestar lo que hizo y con quién estuvo el sábado día 7 de Septiembre por la mañana (momentos 15:10 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

La Magistrada-Juez valora libre, racional y motivadamente en su sentencia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada sin que este Tribunal de Apelación aprecie razonamiento valorativo erróneo o arbitrario.

No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 251/04 de 26 de Febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y testigos), de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida', no desvirtuando el recurrente la valoración realizada ahora por la Magistrada-Juez de instancia salvo su interesada y lógica apreciación.

Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ángel, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ángel contra la sentencia nº. 42/20 de 20 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 11/20, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamiento, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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