Sentencia Penal Nº 256/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 115/2020 de 20 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100224

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:742

Núm. Roj: SAP GR 742/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SALA DE VACACIONES
(SECCION SEGUNDA)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 115/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 155/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.R. nº 140/2020)
Ponente: Sra. Fernández García
La Sala de Vacaciones de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 256/2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JESÚS LUCENA GONZÑALEZ
..............................................................
En la ciudad de Granada a veinte de agosto de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 155/2020, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio
Rápido nº 140/2020, por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género agravadas con
quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Ernesto , representado por la Procuradora Dña.
Consuelo Mª Aranda Medina y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez, y como apelados,
el Ministerio Fiscal y Esther , representada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistida por el
Letrado D. Francisco Luís Jiménez Benítez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández
García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que en sentencia firme de fecha 15 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada en las Diligencias Urgentes nº 135/2020, se condenó al acusado Ernesto como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de su ex pareja sentimental Esther , así como a su domicilio o centro de trabajo y de comunicarse directa o indirectamente con ella, por un periodo de dieciséis meses.

Pese a tener conocimiento de las referidas penas y encontrándose vigentes, en la madrugada del día 27 de junio de 2020, el acusado se personó en el Pub Ylia, sito en la calle Martín Bohórquez de Granada, con la pretensiónde entrar al establecimiento donde se encontraba Esther , y pese a que Isabel le advirtió que en dicho establecimiento se encontraba Esther y que se marchara, el acusado hizo caso omiso debiendo ser expulsado por el encargado de seguridad del establecimiento; no obstante permaneció en las afueras del local llegando a pedir al portero que le dejara entrar a lo que aquél se negó, para luego, tras ser requerida una dotación de policía local, al proceder los agentes actuantes a interceptar al acusado a la altura de la calle Agustina de Aragón el acusado profirió ante los agentes con el fin de alterar la tranquilidad y sosiego de Esther que 'si venís con éstas, prefiero matarla'.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 29 de junio de 2020'.-

SEGUNDO.- la parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 (quebrantamiento) del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a Esther , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 3 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto basándose en infracción de ley y vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinte del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del CP (agravadas por el quebrantamiento de una pena de alejamiento impuesta en sentencia firme y por la genérica de reincidencia), contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando dos tipos de motivos, de un lado, la infracción de precepto legal respecto de los arts. 22.8º, 28 y 171. 4 y 5 del CP, y de otro, alegando una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. A pesar de ser el encabezamiento de los motivos los expresados, de una lectura detenida del contenido de los mismos, lo que se desprende es que la parte apelante disiente de manera total y absoluta de la labor valorativa de los medios de prueba que fueron practicados en juicio por parte del juez de lo penal, llegando a distintas consideración de lo ocurrido la madrugada del día 27 de junio de 2020. En definitiva, lo propuesto por la parte se asemeja más, dentro de los motivos de impugnación, a un error en la valoración de la prueba que a un incorrecto encaje legal de los hechos o a una inexistencia o ausencia de prueba de cargo contra el apelante. Esta será la perspectiva que se dé a las alegaciones impugnatorias de la parte en el presente recurso.

Frente a la posición de la parte recurrente, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada, ex pareja sentimental del acusado, se oponen al recurso, impugnándolo de manera expresa, solicitando la ratificación de la sentencia dictada en la instancia, al admitir la fundamentación fáctica y jurídica de la misma.-

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayode1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).

La alegación impugnatoria dentro del error en la valoración de la prueba, insiste en la linea de defensa que adoptó el recurrente en el acto del juicio. En resumen la parte pretende poner de manifiesto que los hechos responden a una conducta de la denunciante en su contra. Que el episodio en el establecimiento Ylia no ocurrió como se narra en los Hechos Probados de la sentencia, entre otras razones, porque no llegó a entrar en el pub, ni fue advertido de la presencia de Esther , ni fue echado del local, ni se produjo un incidente en el interior, negando haber dicho en presencia de los agentes, a tres manzanas del citado pub, 's i venís con éstas, prefiero matarla'.

Sin embargo la prueba personal practicada en juicio, una vez vista la grabación del juicio unida a las actuaciones, pone de relieve el acierto del juez de instancia a la hora de valorar los distintos testimonios que se prestaron, y la importancia, coincidencia y coherencia de los testimonios de cargo frente a los de descargo, constituidos éstos últimos por las manifestaciones del acusado y de su actual pareja. Coincidimos y hacemos nuestras las valoraciones realizadas por el juez de instancia en la sentencia.

En resumen y para no reiterar lo manifestado de manera acertada y razonada por el juez de lo penal, la versión ofrecida por la perjudicada Sra. Esther en cuanto a la primera parte de los hechos ocurrida en un local de copas, está adverada por la declaración de su hermana, y lo que resulta aun más importante, por la del encargado de seguridad del local, Primitivo que fue quien echó a Ernesto del pub por el incidente habido en el interior y quien le impidió entrar de nuevo pese a la insistencia del acusado, a sabiendas de quien se encontraba en el interior.

Respecto de lo ocurrido cuando fue detenido, una vez que los agentes de Policía Local rastrearon la zona, tras ser alertados de lo ocurrido en el pub, la versión ofrecida por la compañera sentimental actual del acusado no resulta creíble, esto es, que Ernesto aludió a que parecía que la había matado al ser detenido (por la supuesta desproporción entre los ocurrido y la medida de detención), siendo acertada la apreciación por parte del juez de instancia de ser novedosa la citada apreciación pues si se observa en la declaración prestada en fase sumarial no se hace la más mínima alusión a un posible malentendido.

En definitiva, no concurre en el supuesto analizado ninguna infracción en la valoración de los medios de prueba, existe prueba de cargo bastante para sustentar el pronunciamiento absolutorio y ninguna infracción de precepto legal se ha cometido. Por el contrario, la valoración de la prueba personal ha sido absolutamente correcta y ajustada, llegando a la conclusión de la más absoluta falta de respeto del acusado por la actuación de los Tribunales pues no puede olvidarse que estos hechos ocurren doce días después de ser impuesta una pena de alejamiento a consecuencia de un delito leve de amenazas anterior ocurrido en el mismo lugar donde fue detenido, 'Chicago', resultando improcedentes las alegaciones vertidas en el presente recurso sobre las razones o el origen de dicha condena.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 140/2020, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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