Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 695/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100248
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:888
Núm. Roj: SAP LE 888/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00256/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0000556
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000695 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carla
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUCIANA DEL VALLE JAURENA CAULA
Recurrido: Rafael
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº: 256/2020
ILMº SR:
D.LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
En León, a 14 de julio de 2020.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
con el Nº: 695/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Carla , representada por la
Letrada Doña LUCIANA DEL VALLE JAURENA contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve
núm. 30/2019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; figurando como apelado Don Rafael y en los que NO
ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '....se considera acreditado que sobre las 11.35 horas del día 9 de enero de 2019, el menor Simón entró en el IES sito en la PLAZA000 de DIRECCION000 .
No se considera acreditado, sin embargo, que Rafael le dijese 'o vienes o va a ser peor' ni que le enseñase un cuchillo o le tirase una piedra sin llegar a golpearle' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo absolver y absuelvo a Rafael por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas '
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Letrada Doña LUCIANA DEL VALLE JAURENA en nombre de Doña Carla , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de enero de 2020, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba se dejase sin efecto la Resolución recurrida y se dictase otra acordando condenar a Don Rafael como autor de un delito leve de amenazas, con todo lo demás que se estime procedente en Derecho.
TERCERO.- Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, no se ha presentado escrito alguno por el apelado a Don Rafael .
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León de 29 de mayo de 2019, en la que se absuelve a Don Rafael del delito leve que le imputaba la denunciante Doña Carla , se alza esta última solicitando se deje sin efecto, por vía de revocación, la Sentencia del Juzgado de Instrucción, y se condenase en su lugar al Sr. Rafael como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenaza, tal como se solicitó por la referida denunciante en el acto de la vista.
El recurso de apelación interpuesto por Doña Carla se sustenta en un error de valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio en cuanto, según se expone en el escrito impugnatorio, Simón denunció los hechos el día de su comisión, el 9 de enero de 2019, habiendo mantenido los mismos hasta la celebración del juicio, por lo que se cumplen con los requisitos exigidos legalmente en cualquier tipo de denuncia, concurriendo la imprescindible persistencia incriminatoria, la ausencia de circunstancias que excluyan la incredibilidad por razones subjetivas y los elementos corroboradores del relato de la parte denunciante. Se sigue argumentando en el escrito de apelación que estamos ante un asunto de amenazas no condicionales donde el dolo resulta de las frases utilizadas y de la utilización intimidatoria de un cuchillo por el denunciado, hechos que produjeron el temor del denunciante, el cual tuvo que salir corriendo y buscar refugio dentro del Instituto al que acude., por la forma y el momento en que dichas amenazas son realizadas.
SEGUNDO.- No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Carla , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Ypor otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem' En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.
954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.
Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad. Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma.
La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 Constitució n', proceso en el que debe encontrar un desenvolvimiento total y una plena satisfacción, el derecho a la efectiva tutela de jueces y tribunales.
La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano ' ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
En el caso de autos, no sólo no se ha pedido la nulidad por razones procesales, de la Sentencia, ni del acto del juicio celebrado en primer grado jurisdiccional; sino que, además tampoco se ha justificado la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos fácticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito LEVE DE AMENAZAS que fue objeto de imputación en el acto de la Vista celebrada en primera instancia.
Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante, tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción de la Juzgadora no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del juicio por Delito Leve, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el art. 976 de la misma.
TERCERO.- No apreciándose temeridad en el plateamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Carla contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 29 de mayo de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alza.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
