Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 648/2020 de 14 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100249
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7297
Núm. Roj: SAP M 7297/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0313070
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 648/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2018
Apelante: D./Dña. Blas y D./Dña. Candido
Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. JOSE LUIS CAÑAVERAS COLMENAR y Letrado D./Dña. PABLO CORNEJO ESTEBAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 256/20
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 14 de julio de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Candido y Blas contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 29 de octubre de
2019, en la causa arriba referenciada.
Candido ha estado asistido por el Letrado D. Pablo Cornejo Esteban.
Blas ha estado asistido por el Letrado D. José Cañaveras Colmenar.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Sobre las 4:50 horas del día 13/07/2012, Candido , mayor de edad, sin antecedentes penales y Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo, se aproximaron al vehículo Seat Ibiza, matrícula W- ....-NH , que su propietario Marcial había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la calle Virgen del Carmen de Madrid, y, con la intención de utilizarlo para regresar a su domicilio, que se encontraba a unos 40 minutos andando, forzaron el bombín de la cerradura delantera izquierda, y, mientras Blas se quedaba fuera en actitud vigilante, Candido accedió al asiento del conductor, arrancó la carcasa de volante y seccionó el cableado del clauxor, si bien no pudieron conseguir su objetivo al ser sorprendidos por una patrulla de la policía nacional que patrulla por la zona.Los daños ocasionados al vehículo ascendieron a 108,68 euros que su propietario no reclama.
La causa se recibió en el juzgado el día 20/03/2018 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 8/05/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas, Durante la instrucción de la causa, ha habido retrasos indebidos e injustificados como el sufrido entre los días 26/02/2012 hasta el 9/02/2016 y entre el mes de octubre de 2016 hasta el 29/11/2017 El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' CONDENO a Candido y Blas como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 1 mes a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales, II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene el recurrente, Candido , que el delito ha de considerarse prescrito porque han transcurrido más de seis años desde que se le recibió declaración en calidad de investigado hasta que se le dio traslado para calificar, habiendo estado paralizada la causa por motivos no imputables al recurrente, por lo que se ha de aplicar el instituto de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 CP.
Planteada la cuestión como previa en el juicio oral, la Juez a quo la rechazó porque no existía ningún plazo de paralización superior a cinco años que permitiera aplicar la prescripción, si bien la propia Juez a quo reiteró que se tendría en cuenta, a efectos de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así ha ocurrido, como muy cualificada.
Las penas previstas para el delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor, castigado en el artículo 244 CP son de 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad o multa de dos a doce meses. El artículo 33.3 l) CP establece que es pena menos grave la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a un año. El plazo de prescripción de los delitos menos graves, según el artículo 131.1, párrafo cuarto, CP, es de cinco años.
Examinada la causa, los hechos ocurren el 13 de julio de 2012, se dicta auto de incoación de diligencias previas el 14 de julio de 2012. Es cierto que pasan varios años buscando al propietario del vehículo hasta que se dicta auto de continuación del procedimiento abreviado -folio 108 de las actuaciones- en fecha 13 de julio de 2016, es decir cuatro años después de la incoación de diligencias previas, lo que no permite aplicar el instituto de la prescripción por más que esas providencias ordenando que fuera citado el propietario no se consideraran interruptoras de la prescripción, lo cierto es que el auto de continuación del procedimiento abreviado sí lo es y se dicta a los cuatro años, por lo que interrumpe la prescripción.
Posteriormente, se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de octubre de 2016, el escrito de calificación de Blas se presenta el 2 de febrero de 2018 y se dicta auto de admisión de pruebas el 8 de mayo de 2019, todo lo que supone ir interrumpiendo los plazos de la prescripción por lo que nunca llega a estar paralizado el procedimiento cinco años, pues siempre en dicho plazo se dicta una resolución o se realiza alguna diligencia que impide la aplicación del instituto de la prescripción, sin que sea dable tener en cuenta el plazo completo desde que se incoan diligencias previas hasta que se celebra el juicio oral o se da traslado a las partes para calificar, pues a lo largo de la causa se dictan otras resoluciones que interrumpen la prescripción.
Por todo ello se desestima este primer argumento del recurso de apelación.
El segundo argumento se basa en error en la valoración de las pruebas y ello porque los acusados manifestaron que se encontraron con el vehículo abierto, venían de fiesta y muy borrachos y entraron para dormir, sin tener intención de sustraerlo y que las herramientas encontradas eran del propietario del vehículo.
No asiste la razón al recurrente tampoco en este argumento. Es cierto que los dos acusados han sido coincidentes en sus manifestaciones al decir que venían de fiesta borrachos, que se encontraron con el vehículo abierto y entraron para dormir sin tener intención de sustraer ni el vehículo ni los objetos que hubiera en su interior.
Sin embargo, el agente que ha depuesto en primer lugar ha sido muy claro y ha dicho que vieron a dos personas al lado del vehículo, uno fuera y otro dentro, que el coche tenía el bombín forzado y estaban tocando el cableado y que les dijeron que no iban a ir andando a casa, por lo que tenían intención de sustraerlo. Ha manifestado igualmente que cuando se trata de un hecho que ocurre de noche tienen la costumbre de llamar a otro indicativo. No ha podido decir a qué distancia estaban, lo cual carece de transcendencia porque, aunque sea a una distancia de unos metros se observa si una persona está fuera de un vehículo, y al acercarse se puede observar que la otra persona se encuentra en el interior del vehículo.
El propietario ha corroborado la versión ofrecida por el agente al decir que es el vehículo que utilizaba habitualmente para trabajar, que lo dejó cerrado, que tenía el bombín manipulado y la carcasa del volante quitada, si bien no habían tocado el cableado. Es decir, el coche se encontraba forzado. Se alega que los acusados lo encontraron abierto y que se limitaron a entrar dentro, pero ello contradice las normas de la lógica como son que nadie abre un vehículo para no llevarse nada de su interior o no sustraerlo, sino solo para dejarlo en ese estado esperando a que otra persona pueda llevarse los objetos de valor o sustraerlo. Por otro lado, el agente ha sido claro y ha dicho que uno de los acusados estaba fuera y el otro dentro del vehículo, indicio de que habían dado comienzo a su acción delictiva y estaban preparando el vehículo para sustraerlo.
Por todo ello, procede la desestimación de este segundo argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO: En relación con el recurso de apelación interpuesto por Blas , sostiene que se debe aplicar la prescripción por los mismos argumentos al no haberse interrumpido el plazo con las diligencias practicadas, datar los hechos del año 2012 y no ser imputable a los acusados la paralización del procedimiento.
La no imputación a los acusados de la paralización del procedimiento es algo que se predica de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP porque se trata de la aplicación de una circunstancia que beneficia penológicamente al acusado, siendo de naturaleza objetiva y, al suponer un beneficio, no tiene que ser imputable a quien se le aplica. La prescripción es un instituto de derecho público que se aplica de oficio, independientemente de a quién sea imputable la causa de paralización.
Damos por reproducidos los argumentos expresados en el párrafo anterior, al tratar la misma cuestión planteada por Candido , por lo que se desestima la misma.
En cuanto al error en la valoración de las pruebas que alega el apelante, damos por reproducidos igualmente los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero. La detención de los acusados se produce cuando estaban cometiendo el delito, es decir, se trata de un delito flagrante. Los agentes ven a dos personas sospechosas, uno en el exterior de un vehículo y otro en su interior, a las cuatro de la madrugada y se acercan a ver qué ocurre, y observan que el bombín estaba manipulado y la carcasa del volante levantada.
No es necesario hacer una prueba dactiloscópica porque a ningún fin conduciría. Los agentes no se ponen en contacto inmediatamente con el propietario dadas las horas de la madrugada que eran y ellos no conocen lo que ocurre después, pero sí se identifica al propietario que, si bien no es localizado en la fase de instrucción, sí lo es para el juicio oral y ha explicado que dejó el vehículo cerrado y se lo encontró con el bombín manipulado y la carcasa del volante levantada, si bien no presenta factura de daños porque lo arregló él.
En cuanto a la titularidad de las herramientas, el propietario ha dicho que lleva alguna, pero no es lógico que las tenga a la vista cuando el vehículo lo deja aparcado y cerrado y en este caso el destornillador y los alicates se encontraban en el asiento del copiloto. En cualquier caso, el bombín estaba manipulado y la carcasa levantada, indicio más que relevante de que la persona estaba manipulando en su interior.
Se alega que se encontraron el vehículo abierto y decidieron dormir en su interior porque venían de fiesta e iban muy borrachos, pero no estaban durmiendo, sino uno en el exterior y otro en el interior.
Por todo ello, queda desvirtuada la versión ofrecida por los acusados, y se considera probado, más allá de toda duda razonable, que se ha acreditado los recurrentes cometieron un delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Candido y Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
