Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 511/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100233
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4541
Núm. Roj: SAP M 4541/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0002194
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 511/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 472/2017
Apelante: D. Valentín
Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado Dña. MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES
Apelado: D MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 256/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES/AS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED.-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 3 de junio de 2020.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral nº 472/2017, seguido ante
el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid sobre delito de estafa, siendo apelante el acusado: Valentín ,
representado por el Procurador Sr. D. Javier Lorente Zurdo, con intervención del Ministerio Fiscal, designada
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 247/2019 de fecha 10.07.2019, cuya parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Valentín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado, en los arts 248.1 y 249 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y al que procede imponer la pena de prisión de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
Debiendo abonarse las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, se reciben en esta Sección el 8 de mayo de 2020, acordando incoar rollo, designar Magistrada ponente, y señalar fecha de deliberación: 02.06.2020, tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Durante el mes de febrero de 2016 María Rosario conoció a través de la red social Facebook al acusado Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el cual en la red social se hacía llamar Aurelio . En el seno de las conversaciones mantenidas con María Rosario le hizo saber al acusado que se le había averiado el coche y que el coste de la reparación era muy elevado. Esta circunstancia motivó que el acusado, actuando con el ánimo de lucrarse ilícitamente, se ofreciera para repararlo por un menor coste en un taller que le dijo que era de un conocido suyo sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid. A tal fin el 8 de marzo de 2016 María Rosario le entregó la suma de 800 euros en efectivo al acusado. El día 14 de marzo de 2016 María Rosario acompañó al acusado al antedicho taller para entregar allí su vehículo. El vehículo fue entregado por el acusado, mientras María Rosario por indicaciones de acusado permaneció fuera del taller. El día 15 de marzo de 2016 el jefe del taller informó a María Rosario que su vehículo no podía ser reparado en dicho taller, y que no conocía al acusado. El acusado no reembolsó a la acusada los 800 euros hasta tiempo después.
El acusado fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca en la causa penal 338/2012 por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión. Dicha pena fue suspendida por un plazo de 2 años, siendo notificada la suspensión el 5/02/2013. Así mismo el acusado fue condenado por idéntico delito por Sentencia firme dictada el 14/01/2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa penal 33/2016 a la pena de 2 años de prisión.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que el 13/12/2017 se reciben las actuaciones en este Juzgado hasta la fecha de la celebración de juicio oral el día 9 de julio de 2019. '
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el acusado quien solicita, que con revocación de la Sentencia, se decrete su libre absolución y resumidamente y en apoyo de sus pretensiones, alega los siguientes motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha desarrollado prueba de cargo que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, sin que concurran los elementos del delito que se le imputa, siendo dicha valoración irracional, manifiestamente errónea y arbitraria.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Como se viene sosteniendo por la jurisprudencia y por las AAPP (véase por ejemplo, SAP Albacete, Sec. 2ª, Rec. nº 565/12, Rec. nº 253/15, o SAP Madrid, Sec. 23ª Rec. nº 591/17 o la dictada por esta Sec. 2ª en Rec. 449/2019, entre otras muchas), y en cuanto a la concurrencia de engaño previo e idóneo, nuestro Tribunal Supremo consciente de la dificultad que comporta la aplicación al extremo de la exigencia en la víctima de la estafa del deber de diligencia que cabría esperar a un ciudadano medio - pues ello aplicado rigurosamente supondría, en la mayoría de las ocasiones, la desaparición del delito de estafa, restringiendo el principio general de confianza que ha de regir en el tráfico económico-, ha acudido a la aplicación de una teoría mixta sobre el concepto de lo que ha de entenderse por engaño bastante a efectos de estimar cometido el delito de estafa, para lo cual, exige que tanto desde la perspectiva de su idoneidad objetiva, como subjetiva, atendidas las circunstancias personales de la víctima y contexto en que se produce la maquinación engañosa y disposición económica causalmente relacionada con el engaño antecedente, este ha de ser susceptible de generar en el sujeto pasivo un grado de credulidad tal o de confianza que sea capaz de disminuir las normales cautelas, recelos y precauciones que hubieran sido exigibles a cualquier persona medianamente diligente y que ello sea la causa determinante del desplazamiento patrimonial realizado.
En ese sentido: STS de fecha 6 de mayo de 2002, según la cual: 'Por lo que hace al engaño, podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente, cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto o subjetivo)...'. Teoría aplicable al supuesto que revisamos, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado y hoy apelante, cuya conducta se incardina en el tipo imputado al concurrir todos sus elementos.
TERCERO.- En efecto, la Magistrada a quo, en su libre y soberana valoración, concluye que los hechos sí son constitutivos de un delito de estafa, y ello lo deriva de una más que suficiente prueba de cargo practicada, sin que sea asumible la lectura parcial y subjetiva que de la misma efectúa el apelante.
Así, el acusado reconoce que entabló amistad con la víctima a través de la red social Facebook con quien compartía amigos comunes, y frente a su relato exculpatorio pesa la versión incriminatoria que mantiene la víctima, declaración que quien la ve y oye en directo tilda de 'clara, persistente y convincente', tratándose pues, de una valoración exclusivamente personal, resultando que la víctima no solo sostiene la entrega del dinero creyendo que sería resuelta la avería conforme a las indicaciones del acusado, sino que también reitera que fue al taller con él y este le dijo que no entrase, que era mejor que se quedara fuera, a la par que relata que el acusado le hizo creer que en ese taller tenía un amigo, cuando se acredita que en dicho establecimiento no le conocía nadie ni tampoco existía la pieza que le dijo que había adquirido, como así corroboran los agentes actuantes, al igual que se acredita cómo el acusado no le daba explicaciones y rehuía las que exigía su víctima (documental obrante a los f. 16 y 25 y ss.)
CUARTO.- En suma, se ha verificado por la sala que la prueba de cargo se ha obtenido con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, que ha sido suficiente y que las conclusiones alcanzadas son lógicas y racionales, por lo que procede, con desestimación del recurso, confirmar íntegramente la sentencia apelada y declarar de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Valentín , contra la sentencia núm. 247/2019 de fecha 10 de julio de 2019, dictada en Juicio oral nº 472/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a todas las partes procesales.
Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación y para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

