Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100258

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1739

Núm. Roj: SAP MU 1739/2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0000383
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado/a: D/Dª JOSE BERNAL COSTAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernardino
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ MUÑOZ REINON
R. Apelación RP 48/2020
Penal CUATRO Murcia
Abreviado 338/18
SENTENCIA
NÚM. 256 /20
ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 23 de septiembre de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente
rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia,
por delito de robo, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Artemio ; como apelado el
Ministerio Fiscal; y como también acusado D. Bernardino . Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y
profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente el magistrado
D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de enero de 2020, sentando como hechos probados los siguientes: «... Sobre las 1.15 horas del día 30 de enero 2017, los acusados Artemio Y Bernardino mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad llamado Gerardo , ya condenado por estos mismos hechos por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia en Expediente de Reforma 89/2017 como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento forzaron, causando daños materiales por importe de 306 euros, la ventana trasera derecha de la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....NGD que su dueño, Humberto había estacionado en la CALLE000 de DIRECCION000 , sin lograr ponerlo en marcha a pesar de haber forzado el mecanismo de arranque, ni apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por Agentes de Policía cuando aún se encontraban en las inmediaciones del vehículo.»

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio Y Bernardino como autores criminalmente responsable de delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, previsto y penado en el Art 244 en relación con 238.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.

Para el pago de la multa impuesta se les conceden doce plazos mensuales, con apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos dará lugar a la pérdida del aplazamiento.»

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 22 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los arts. 244 y 238.2 CP. La cuestión controvertida es de índole probatoria y se ciñe a la participación del ahora apelante, que no acudió al plenario. La sentencia, siguiendo la tesis de la acusación, la afirma con base en la prueba de indicios, especialmente la declaración de los policías que, en un primer momento, observaron a tres personas junto a un vehículo en una explanada usada como estacionamiento, y que al volver de prestar un servicio, vieron cómo los tres jjóvenes hacen ademán de marcharse; se separan de los coches sin mirar al vehículo policial que era fácilmente identificable; uno de ellos suelta unos calcetines que fueron recogidos por los agentes y que pertenecían al propietario del vehículo forzado, según pudieron comprobar; y cuando aquellos paran a los tres citados, le intervienen una ganzúa.

Finalmente, destaca que a los agentes no les ofreció ninguna duda de que estos tres eran los que en un primer momento vieron merodear alrededor del vehículo y lo habían forzado.

El condenado insiste ante esta alzada en que la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia y en que la prueba no ha sido valorada conforme a los principios de la lógica porque se sustenta en juicio de probabilidad, no de certeza. Arguye que no concurre prueba directa de que el apelante fuera coautor del ilícito. El hecho de que uno de ellos portara una ganzúa y de que lanzara un calcetín no significa que él interviniera. Los agentes no pudieron ver si los hechos los realizó uno, dos, tres o ninguno de los acusados, por lo que subsisten dudas. Que el menor fuese condenado en el Juzgado de Menores, previa conformidad no significa que el Sr. Artemio fuera coautor. Por otro lado, la sentencia no explica en qué basa su afirmación de que la labor de los tres fue necesaria, pues para romper un cristal y forzar el arranque de un vehículo no necesita el concurso de tres personas, basta con una. Además, al juicio oral no acudió ni el dueño del vehículo para probar que los calcetines lanzados por el menor eran de su propiedad; no acudió el menor para testificar y corroborar si los otros dos individuos participaron en los hechos, y los acusados nunca los han reconocido, antes al contrario, en sede policial y judicial, coinciden básicamente con los agentes de la policía local, salvo en que él rompiera el cristal o manipulara los cables de encendido del vehículo.

El recurso finalmente discrepa de la pena aplicada de multa, en vez de la pedida de TBC, pues entiende que el cambio se ha hecho sin haber escuchado a las partes.



SEGUNDO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.

De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alega-tos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente.

En casos como el actual, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado en el delito, este solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano. Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los razonamientos de la resolución apelada, ut supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente.

En este caso, lo que discute el recurso no es que se cometiese el delito de utilización ilegítima del vehículo, sino que él participase en el mismo. Sin embargo, en opinión de la Sala, la prueba de cargo indiciaria es contundente, pues ningún dato apunta a que el apelante actuase de forma distinta a los otros dos condenados, sino que daba la apariencia, a juicio de los agentes, según se deduce de su relato, que actuaban conjuntamente: los tres, sobre la una de la madrugada, merodeaban alrededor del vehículo cuando aquellos los ven por primera vez, y más tarde mantienen la misma actitud de disimular e intentar marcharse al aparecer los policías, sin que en ningún momento ninguno de ellos asumiese la responsabilidad en exclusiva o se la atribuyese a otro.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

Finalmente, sobre la clase de pena, TBC o multa, solo destacar que ni en el motivo ni en el suplico del recurso se pide el cambio. En todo caso, como razona la sentencia, no es posible aplicar los TBC porque falta uno de los requisitos esenciales para su concesión: que el penado lo consienta. Su voluntaria incomparecencia al plenario lo impidió, por lo que solo a él es imputable no haber accedido a esa opción.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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