Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 11012381002021100008

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2869

Núm. Roj: SAP CA 2869:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 256/21

PRESIDENTE, ILMA. SR.a

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Origen:Tribunal del Jurado 2/18 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cádiz

ROLLO: Tribunal del Jurado 2/2019

En Cádiz, a 29 de Octubre de 2021 .

El Tribunal del Jurado, compuesto por la Ilma Magistrada Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL de la Sección Cuarta de esta Audiencia y Presidenta del Tribunal del Jurado, y por los jurados que a continuación se relacionan: 1) Purificacion, 2) Regina, 3) Zaida 4) Rocío 5) Pio 6) Ruth 7) Raimundo 8) Santiaga

9) Romeo ; Suplentes :1) Susana 2) Sabino

Han visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de Homicidio contra los acusados,

1) Severino con Documento Nacional de Identidad número NUM000, hijo de Teodulfo y Marí Jose , nacido el día NUM001 del 1979 , natural de Madrid y vecino de Jerez con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra .Dª Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendido por la Sra letrada Sra Dª María del Carmen Iglesias Alvera ;

2) Luis Francisco con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , hijo de Jesús Manuel y Madre Flora , nacido el día NUM004 de 1976, natural de San Fernando (Cádiz) y vecino de San Fernando con domicilio en CALLE001 Nº NUM005 , representado por el Procurador Sr D. Fernando Lepiani Velazquez y defendido por el Sr. Letrado Sr D. José Vicente Ruiz - Sotillo Sánchez ;

3) Diego representado con Documento Nacional de Identidad número NUM006 , hijo de Domingo y Madre Lina , nacido el día NUM007 1967 , natural de Cádiz y vecino de Cádiz con domicilio en CALLE002 Nº NUM008 , representado

por la Procuradora Sra Dª María del Carmen Marquina Romero y defendido por el Letrado Sr D. Joaquín Andrés Bernal Benítez ;

4) Eusebio, con Documento Nacional de Identidad número NUM009 , hijo de Jesús Manuel y Madre Vicenta , nacido el día NUM010 de 1952 , natural de San Fernando y vecino de San Fernando con domicilio en CALLE003 Nº NUM011 , representado por el Procurador Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra Dª Esther Coto Rozano;

Ha sido parte el Ministerio Fiscal , la Acusación Particular ejercitada por Valle , Ovidio, Amelia y Andrea y Mario, representada por la procuradora Paula Sanchez Roldan y asistida por el letrado Mariano Lopez Ruiz y la Abogacia del Estado como responsable civil subsidiario defendida por el letrado Juan Carlos Garcia Zuloeta.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoada la presente causa, y tras practicar el Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz de las actuaciones pertinentes,la Acusacion Particular formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos de un delito de homicidio artículo 138 del CP del cual son responsables en concepto de autoreslos acusados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 2ª y 7ª del artículo 22 del C.P. ,solicitando la imposición de la pena a cada uno de ellos de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como la indemnización a Valle esposa del fallecido en la cantidad de 300.000 € y a cada uno de sus tres hijos, Ovidio, Andrea y Amelia en la cantidad de 150.000 € con la responsabilidad civil del Ministerio del Interior conforme al artículo 120 del C.P.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP al concurrir las circunstancias eximentes de responsabilidad penal de legítima defensa y de cumplimiento de un deber de los números 4 y 7º del artículo 20 del C.P. procediendo la absolución de los acusados.

Las respectivas Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos considerando con carácter subsidiario la defensa de Diego que concurría la eximente completa de legítima defensa del artículo 20,4 del C.P., la defensa de Eusebio , Pedro Jesús y de Severino que concurria la eximente de legítima defensa del artículo 20,4 del C.P. y la de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un cargo del artículo 20.7 del C.P.

La abogacía del Estado en sus conclusiones provisionales consideró que no existía delito y que ,en cualquier caso, concurrían las eximentes de legítima defensa y la de obrar en el ejercicio de su cargo de los números 4 y 7º del artículo 20 del C.P. no procediendo la imposición de pena alguna ni fijación de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El referido Juzgado Instructor dictó auto por el que acordó la apertura del juicio oral contra 1) Severino 2) Luis Francisco 3) Diego 4) Eusebio ; para ser enjuiciados por el Tribunal del Jurado, y el emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Personadas las partes se dictó auto de hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló el juicio , tras una inicial señalamiento que fue suspendido , para el 27 de Septiembre de 2021 del corriente.

CUARTO.-Tras proceder al sorteo de los Jurados, resolver las excusas presentadas y constituirse el Tribunal, el día indicado comenzó el juicio oral, finalizando el 6 de Octubre de 2021 siguiente, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se emitieron los correspondientes informes.

QUINTO.-La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas ,si bien alternativamente añadió que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente por el que procedia imponer la pena de 4 años de prisión a cada uno de los acusados ,así como que se indemnizara a Mario, padre Ovidio, en la suma de 100.000 €

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas .

Las respectivas Defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas añadiendo la solicitud de condena en costas a la Acusación Particular por temeridad.

SEXTO-Entregado el objeto del veredicto al Jurado ,a quién previamente se impartieron las instrucciones oportunas para su deliberación y votación, fue entregada el acta que le fue devuelta por el Magistrado -Presidente , procediendose conforme a lo establecido en el art 64 de la Ley del Jurado . Tras las subsanaciones correspondientes el portavoz del Jurado dio lectura al veredicto en audiencia pública.

SEPTIMO.-Tras el veredicto, al ser de inculpabilidad, se dictó in voce sentencia absolutoria .

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 6:30 horas del día 4 de Abril de 2015, cuando Ovidio se encontraba en las inmediaciones de la calle Santa María de Cádiz se dirigió a Jesús Manuel comenzando a gritarle expresiones incoherentes a la vez que se le aproximaba con un punzón-destornillador en la mano. Ante esta situación Jesús Manuel comenzó a correr, siendo perseguido por Ovidio , llegando hasta el edificio de la Cárcel Vieja desde donde realizó una llamada telefónica al 091 solicitando que enviasen al lugar una patrulla.

Por la Sala del 091 se dió aviso a una patrulla compuesta por los funcionarios de la Policía Nacional Diego (nº NUM012) y Severino (nº NUM013) quienes se desplazaron al lugar observando Diego que Ovidio se introducía en la calle Mirador y le requirió de palabra a fin de que se parase, a lo que hizo caso omiso respondiendo Ovidio con gritos tales como ' venid para acá que voy a pinchar', acercándose unos metros a los policías si bien al momento se dio vuelta dirigiéndose hacia la calle Santa María, momento en que Diego y Severino solicitaron la ayuda de otra dotación policial.

A los pocos minutos se personaron los funcionarios de la Policía Nacional Luis Francisco ( nº NUM014) y Eusebio(nº NUM015) , dirigiéndose los cuatro a la calle Santa María , donde, junto a la iglesia allí ubicada estaba Ovidio al que se aproximaron y requirieron para que tirase el punzón- destornillador que portaba , pero éste no hizo caso y lo esgrimió en varias ocasiones a los cuatro funcionarios policiales. En una de éstas ocasiones, se abalanzó contra Eusebio lanzándole un golpe con el destornillador a la altura del cuello que Eusebio trató de esquivar, lográndolo en parte, si bien fue alcanzado a la altura del mentón cayendo de espaldas al suelo, lo que intentó aprovechar Ovidio para lanzarse nuevamente sobre el agente, interviniendo Diego , Severino y Luis Francisco a fin de evitar que lo volviera a agredir ,dando Ovidio con el destornillador varios golpes en el tronco a Luis Francisco que impactaron en su chaleco antibalas.

A continuación , Luis Miguel se abalanzó con el punzón hacia Severino que retrocedió y perdió el equilibrio ,cayendo sobre una tarima de madera resultando con las siguientes lesiones en hombro y brazo: fractura del tronquin, troquiter y cuello quirúrgico de húmero,fragmento óseo intraarticular y bursitis subacromial.

Toda vez que Luis Miguel seguía acometiendo con el destornillador a los cuatro acusados , estos , para defenderse de dichos ataques que ponían en peligro sus vidas e integridad física, y reducirlo ,sin que pudieran haberlo hecho de otra forma menos agresiva, le golpearon con las defensas reglamentarias, impactando varios golpes en la cabeza de Ovidio,causándole las siguientes lesiones :en el parietal derecho dos heridas contusas , dos heridas contusas en región medio frontal izquierda, dos heridas contusas en región suprafilial izquierda, un hematoma parpebral superior izquierdo, esquimosis-hematoma en región cigomática izquierda, en el cuero cabelludo occipital un infiltrado hemorrágico , en el músculo temporal derecho rotura de fibras musculares con hemorragia, en el epicráneo un infiltrado hemorrágico, en el parietal derecho dos infiltrados hemorrágicos en cuero cabelludo con sección íntegra de la íntima de cuero cabelludo, en la región frontal sección de la íntima de cuero cabelludo con infiltrado hemorrágico , en la región temporal izquierda hemorragia por rotura fibrilar de músculo temporal izquierdo y hemorragia subaracnoidea y subdural,

En un momento dado Diego logró acercarse por detrás a Ovidio y agarrarlo, intentado este zafarse forcejeando ambos hasta que cayeron, de cara, sobre la tarima de madera, primero Luis Miguel y sobre el mismo Diego, lo que fue aprovechado por Luis Francisco y Eusebio para colocarle dos grilletes dado que Luis Miguel, se resistía con gran energía.

Mientras Diego , Luis Francisco y Eusebio lo reducían en el suelo, Luis Miguel falleció a consecuencia de la hemorragia subdural y subaracnoidea postraumática que le produjeron los golpes con las defensas recibidos en la cabeza .

Al presentar Luis Miguel signos de haber fallecido Luis Francisco comenzó a realizarle maniobras de recuperación cardio-pulmonar .

Al tiempo de ocurrir los hechos Ovidio padecía un trastorno bipolar, no siguiendo tratamiento médico y mantenía, al menos durante los dos meses anteriores, un alto consumo de cannabis, lo que le produjo un estado de gran agitación , que desplegó con anterioridad y durante la intervención de los acusados .

Fundamentos

PRIMERO .Conforme a los hechos del veredicto que el Jurado ha declarado probados y teniéndolos como tales en la sentencia, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como la declaración de inculpabilidad de los acusados declarada por unanimidad ,procede dictar sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la citada Ley, pronunciamiento que ya se adelantó oralmente en el acto de la lectura del veredicto .al conocerse la declaración de no culpabilidad.

El Jurado ha considerado acreditado que la muerte de Ovidio fue causada por los golpes que los acusados le dieron en la cabeza con sus defensas, si bien no son culpables de estos hechos al concurrir las eximentes de legítima defensa y cumplimiento de un deber .

El Jurado ha considerado acreditado que las lesiones sufridas en la cara y cabeza por Ovidio el 4 de abril de 2015, entre las que figuraba -a nivel interno la hemorragia subdural y subaracnoidea- le provocaron su muerte en base al informe de autopsia.

Efectivamente ,el informe de autopsia de fecha 30 de abril de 2015 concluye que ' la causa fundamental de la muerte y mecanismo iniciador de la muerte ha sido una hemorragia subdural y subaracnoidea postraumática que se encuentra en estudio'. El informe complementario de la autopsia de fecha 8 de junio de 2015 mantiene dicha conclusión añadiendo que ello fue ' como consecuencia de acciones contusas en cráneo con producción a nivel externo de heridas contusas en cuero cabelludo y hemorragias por rotura fibrilar de músculo temporal izquierdo y a nivel interno la hemorragia subdural y subaracnoidea referida sin fractura ósea'.

El Jurado no ha considerado acreditado ,como sostenía la acusación particular, que ninguno de los acusados 'después de que Ovidio hubiere soltado un destornillador que portaba' le hubiera golpeado en la cabeza con su defensa, causándole alguna de las lesiones que sufrió, sino que ha considerado acreditado que Ovidio 'acometía y lanzaba golpes con el destornillador' a los cuatro acusados en base a 'los audios y el testimonio de Jesús Manuel'.

Dicho testigo, que reconoció en el juicio ser él el que habla en la grabación, relató que Ovidio salió con algo largo en la mano detrás de el. Al serle exhibido el punzón-destornillador que obra como piezas de convicción manifestó que posiblemente seria, y que Ovidio estaba en posición atacante respecto de los cuatro policías , que estos le dieron en piernas y brazos porque les atacaba.

Consta en el referido audio de su llamada al 091que Jesús Manuel entre otras cosas dice :'... es que está como los locos ,mira, como con los cuatro ahí liado y es que tiene un cuchillo y todo en la mano, es que no para si es que no para... yo me he tenido que quitar de en medio, claro, me ha atacado en la casa ... tiene un cuchillo en la mano y están los cuatro intentándolo... con los cuatro quillo con el cuchillo...hasta al policía le ha pinchado con el cuchillo.. y a un policía lo ha apuñalado...'

Ha de tenerse en cuenta también que, no siendo una cuestión controvertida que Ovidio padeciera trastorno bipolar, el jurado ha tenido por acreditado que al tiempo de los hechos no seguía tratamiento médico por los informes de toxicología y por las declaraciones de la familia.

Igualmente ha tenido por acreditado que durante los dos meses anteriores a los hechos presentaba un alto consumo de cannabis en base a los análisis de orina y cabello presentados en el informe de toxicología y por el testimonio de su compañera de piso Inés.

Y por último el jurado ha tenido por acreditado en base al informe de la autopsia que el trastorno bipolar con consumo de cannabis le produjo a Ovidio un estado de gran agitación y agresividad que desplegó durante la intervención policial.

En cuanto a las pruebas en las que el jurado fundamenta la acreditación de estos hechos, hemos de señalar que Valle , viuda de Ovidio, declaró en el juicio que Ovidio tenía que tomar una medicación , que el tenía su pastillero y que a veces, cuando estaba bien, dejaba de tomar su medicación y su hija Amelia que su padre se tomaba su propia medicación. El informe Toxicologico , ratificado en acto del juicio,que obra en el informe forense, concluye que la concentración media de THC en Ovidio se corresponde con un consumo alto de cannabis, representando la media en el periodo de los dos meses anteriores a la toma de muestra. Inés, que vivía con Ovidio al tiempo de los hechos ya que le había arrendado una habitación de su casa, declaró que no lo había visto fumar porros , pero que había olido fumar porros en su habitación. Y por ultimo el informe de autopsia de fecha 8 de junio de 2015 en su conclusión quinta señala que 'se ha podido evaluar los resultados del estudio químico-toxiscológico e histopatológico lo que permite afirmar que el cuadro de agitación psicomotriz del fallecido era como consecuencia de su patología de trastorno bipolar favorecida por un alto consumo de cannabis en los dos últimos meses previos a la muerte así como la ausencia de medicación antipsicótica específica a su trastorno bipolar'.

SEGUNDO.-El Jurado ha considerado probado que Diego, Severino, Luis Francisco y Eusebio golpearon con sus defensas reglamentarias a Ovidio impactando algún golpe en su cabeza. El jurado considera probado estos hechos por los testimonios de los testigos Jesús Manuel , Jose Pablo, Carlos Antonio, Berta y los audios aportados de Jesús Manuel.

Jesús Manuel declaró en juicio que no vio que los agentes golpearan a Ovidio en la cabeza .

Carlos Antonio y Berta tampoco declararan en que vieran esta conducta , desprendiéndose de sus declaraciones que no apreciaron toda la secuencia de los hechos sino a partir de que Ovidio ya se encontraba en el suelo.

No obstante Jose Pablo declaró en el juicio que los cuatro policías le dieron a la víctima con las defensas en la cabeza .

La coautoria puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo, siempre que tenga el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca y que el acuerdo se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido .

En consecuencia todos los acusados, que intervinieron conjuntamente han de ser considerados autores de los hechos .

TERCERO.Establece el artículo 20,4 del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal: ' El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor '

El Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa a través de múltiples sentencias exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el citado precepto del Código Penal, los siguientes:

A).-Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido.

B).-Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la 'necessitas defenssionis' con el 'animus defendendi', o de defensa, no de agredir ; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta

C).-Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado.

En el presente caso concurren dichos requisitos pues el Jurado ha considerado acreditado respecto de cada uno de los acusados, que golpeó con su defensa a Ovidio en la cabeza para defenderse de los ataques de este que ponían en peligro su vida o integridad física y la de sus compañeros y reducirle, y que no pudo haberlo hecho de otro modo menos agresivo .

Consideran acreditados dichos hechos mediante los audios de Jesús Manuel y la declaración de los restantes acusados .

En cuanto a los audios de Jesús Manuel ,el Jurado reproduce el pasaje de su llamada al 091 en el que Jesús Manuel dice: ' Mira, esta gente no pueden con este hombre eh . Están los cuatro ahí liados con ellos y no puede, tiene un cuchillo en la mano y están los cuatro intentándolo, no sé si tiene que mandar más gente porque ellos están liados con el'.

Ha de recordarse que al respecto existen otros fragmentos relevantes de dicha llamada, como los expuestos en el fundamento jurídico primero .

En cuanto a las declaraciones de los acusados, Severino declaro que cuando Eusebio se le acerca para tranquilizarlo le acomete con el punzón que le impacta en el mentón, que tuvo miedo de que le clavara el punzón que lo dio por hecho, que Diego se interpuso para que no atacara a Eusebio, que Ovidio estaba muy violento, lanzaba golpes fuertes , que el llevaban pistola y defensa y esta era el medio menos lesivo, y exhibido el chaleco orante como pieza de convicción manifestó que se corresponde con el del día de los hechos .

Luis Francisco declaró que Luis Miguel no obedecía a la orden de soltar el arma e igualmente que atacó a Eusebio con un punzón en el cuello el cual cayó al suelo e iba a rematarlo , que Ovidio trataba de pincharle y el de retroceder y que le pincho el chaleco y la camisa, que durante toda la intervención se intentó hablar con el, su propósito era desarmarlo y detenerlo porque era un peligro, que temió por su vida pero había que hacerlo, reconociendo las citadas piezas de convicción como suyas y que Diego se fracturó un dedo.

Por último Eusebio declaro que se acercó a Ovidio con la defensa en la mano porque llevaba un punzón según la llamada y le dijo que de que lo dejara y Ovidio se le abalanzó dándole en la barbilla con la mano y el destornillador , sin que le diera tiempo de retirarse cayendo espaldas al suelo, que en el suelo creyó que venía a matarlo y vino Luis Francisco sin que viera lo que pasó, que le salvó la vida, que cuando se incorpora le dicen que el individuo tiene el punzón y este se les va acercando y ellos van para detrás hasta que consiguen desarmarlo, que sufrió una herida y un hematoma, y que el fallecido era corpulento ,mediría 1,80m.

Ha de tenerse en cuenta también que el jurado ha considerado acreditado los hechos 17 al 19 , esto es

: 17 - que cuando se personaron los policias Eusebio y Luis Francisco requirieron a Ovidio para que se parase y tirase un punzón-destornillador que portaba pero éste no hizo caso y se abalanzó contra Eusebio lanzándole un golpe con el destornillador a la altura del cuello que el agente trató de esquivar lográndolo en parte, si bien fue alcanzado a la altura del mentón sufriendo una contusión con erosión que requirió cura local, cayendo de espaldas al suelo,lo cual ha considerado probado en virtud del la declaración de Jesús Manuel y el parte médico del Eusebio.

Jesús Manuel declaró en juicio que los agentes les daban el alto y que le dio a uno de ellos, cayó al suelo el policía y se le echó encima.

Obra en autos informe de sanidad de fecha 5 de mayo de 2015 que aprecia a Eusebio 'contusión con erosión en el mentón'

18-que cuando Eusebio estaba caido en el suelo, Ovidio fue a lanzarse sobre el , interviniendo el Luis Francisco para evitarlo, llegando Ovidio a dar varios golpes con el destornillador al agente Luis Francisco en la zona del tronco que impactaron en su chaleco antibalas, en base a el testimonio de Jesús Manuel y el análisis del chaleco antibalas.

Jesús Manuel en el juicio manifestó que Ovidio atacaba con el punzón a los agentes y obra en los testimonios remitidos acta de inspección ocular y reportaje fotográfico de camisa y chaleco en el que figura el chaleco con varios agujeros.

19-y que Ovidio se abalanzó con el punzón hacia Severino el cual retrocedió perdiendo el equilibrio cayendo de una tarima de madera al suelo sufriendo las siguientes lesiones en brazo y hombro:'Fractura del troquin, troquiter y cuello quirúrgico de humero. Fragmento óseo intraarticular. Bursitis subacromial', por los audios, el testimonio de Jesús Manuel y el informe médico de las lesiones de Severino.

A los audios y declaración de Jesús Manuel ya hemos hecho referencia, debiéndose únicamente señalar que obra en autos informe forense de sanidad de Severino de fecha 26 de febrero de 2016 que le aprecia las referidas lesiones.

CUARTO.-Concurre también la circunstancia eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 20.7 del C.P. de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo.

Como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 2020 dicha eximente 'supone la actuación justificada de la conducta del funcionario policial porque el hecho, en principio típico y antijurídico aparece justificado por la actuación acorde al ordenamiento que autorizan en determinadas situaciones la realización de actos en principio antijurídicos pero que por su acomodación al ejercicio del deber parece como justificado, total o parcialmente. En el caso de fuerzas y cuerpos de seguridad, el artículo 104 la Constitución dispone su misión de 'proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana'. En cumplimiento de esa encomienda constitucional y legal el funcionario policial puede aparecer habilitado para el ejercicio de su misión con utilización de instrumentos coactivos y de fuerza. La utilización de la violencia, precisamente por su actuación acorde al ordenamiento, permite ser considerada justificada en la medida en que actúa de acuerdo a la previsión normativa. Esta justificación requiere que se actúe dentro de los límites establecidos en el propio ordenamiento jurídico. Es por ello que deberá analizarse en cada caso concreto una ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si el actuar del funcionario policial cuando cumple con la misión constitucionalmente encomendada con utilización de medios coactivos o de fuerza, se sitúa en el ámbito de lo permitido por el ordenamiento jurídico o, por el contrario, se han producido excesos que no pueden quedar amparados por la causa de justificación. La justificación exigirá que los agentes encuentren en el desempeño de funciones propias de su cargo; que la fuerza violencia empleada en la causación del daño sea proporcionada la función a realizar, lo que comporta que la actuación del agente se muestre racionalmente imprescindible; y que se desempeñen sin extralimitación. También en el criterio de examen de la proporcionalidad hemos venido exigiendo que concurra un determinado grado de resistencia o la actitud peligrosa por parte de la víctima.'

Concurrre la circunstancia eximente del art 20.7 del CP de obrar en cumplimiento de un deber pues el Jurado ha considerado acreditado que, cada uno de los acusados ,actuó en cumplimiento de su obligación como policía nacional para evitar que Ovidio se marchara con el punzón por el peligro que podía suponer para otras personas, considerando que por los audios y el testimonio de Jesús Manuel se aprecia la peligrosidad de Ovidio contras los propios agentes y el requirente y la amenaza que suponía en libertad ,así como que la fuerza desplegada por los agentes fue proporcionada en todo momento.

Por todo lo expuesto , aun cuando la conducta de los acusados seria constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del CP, procede la absolucion de los mismos al concurrir las eximentes de legitima defensa y cumplimiento de un deber .

QUINTO.- Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas ,si bien añadiendo la solicitud de condena en costas a la acusación particular por temeridad.

Hemos de partir de que dicha petición no es extemporánea pues como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2018:' De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal, en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre, STS 1571/2003 de 25 de noviembre, 36/2006 de 25 de enero, 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, 682/2016 de 26 de julio o 522/2017 de 6 de julio). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.'

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 2021 ,en un supuesto con similitudes con el presente, razonó: '1. Para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. La jurisprudencia ha señalado que estos conceptos deben interpretarse de forma restrictiva, ( STS nº 169/2016, de 2 de marzo).

Respecto al entendimiento de la temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio, que ' no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras- '. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que ' que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición '.

No es suficiente, por lo tanto, la disparidad entre la posición del Ministerio Fiscal y la acusación particular o popular (también en este sentido la STS nº 87/2014, de 11 de febrero). Naturalmente, tampoco es decisivo que el Tribunal haya acordado la absolución. Lo importante es acreditar que la acusación conocía la inconsistencia o lo infundado de su pretensión, sosteniéndola a pesar de ello. O que ocultó datos relevantes que tenía a su disposición o alcance.

En todo caso, como se decía , ' ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas) '.

En la STS nº 215/2021, de 10 de marzo, se decía que ' la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar '.

En la reciente STS nº 433/2021, de 20 de mayo, decíamos que para acordar la condena en costas al acusador particular, resulta ' necesario individualizar en el acusador privado una intención final de instrumentar torticeramente el proceso penal al servicio de finalidades espurias o alejadas de las que le son propias. La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte. En este sentido, adquirirán especial relevancia como 'marcadores' indiciarios de una conducta procesal tendencialmente temeraria, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes o la no aportación de medios de prueba de los que disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal '.

Puede entenderse, por lo tanto, que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, con la finalidad de dotar de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene.

La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntaria y conscientemente, se presta escasa atención, se minusvaloran o se desprecian algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado, reforzando con esa forma de proceder la apariencia de consistencia y apoyándose en ella para mantener la acusación.

2. En el caso, ha de comenzarse poniendo de relieve que, como se dice en la sentencia impugnada, el recurrente no precisa qué datos o elementos probatorios han sido ocultados por las acusaciones, ni tampoco cuáles de los disponibles han sido desprovistos de importancia, con la finalidad de dar apariencia de consistencia a su posición y pretensión procesal. Tampoco pueden deducirse esos datos del contenido de la sentencia de instancia. Por el contrario, en la misma, tras el examen detenido y detallado del cuadro probatorio, se argumenta que la prueba practicada 'no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en el jurado una duda más que razonable', que debe ser resuelta a favor de los acusados por aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Como hemos dicho, no es decisivo que exista disparidad con la acusación pública, ni tampoco que la sentencia haya sido absolutoria. Tampoco que en ella se haya hecho una valoración del cuadro probatorio que excluya cualquier posibilidad de considerar enervada la presunción de inocencia.

Es cierto que el Ministerio Fiscal no acusó y que los directamente perjudicados se apartaron del procedimiento ya en la fase de instrucción. También lo es que la acusación particular era directamente perjudicada por un eventual delito de malversación de los caudales públicos que administraba.

El recurrente alega que el juez instructor acordó el sobreseimiento en tres ocasiones. Pero no puede olvidarse que la apariencia de falta de consistencia de la acusación que pudiera deducirse de tales resoluciones queda directamente compensada por la revocación en las tres de su decisión por parte de la Audiencia Provincial, que, resolviendo los recursos interpuestos contra aquellas, acordó la continuación del procedimiento para la práctica de nuevas diligencias, al apreciar la existencia de indicios delictivos.

En el mismo sentido ha de valorarse que, finalmente, el juez de instrucción acordó la apertura del juicio oral. Y que, aunque las defensas solicitaron en su momento la disolución anticipada del jurado conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica que lo regula, la Magistrada Presidente no lo acordó, lo que es indicativo de que no apreció la total inexistencia de prueba que su aplicación requiere. De ahí que la valoración que en el recurso se hace acerca del valor probatorio de algunas pruebas testificales ( Luis Alberto y Dulce), de las informaciones periodísticas que dan lugar a las investigaciones iniciales, de los informes sobre geoposicionamientos o de las periciales sobre la autoría de las anotaciones manuscritas en los llamados partes de seguimiento, no puedan conducir a considerar acreditada la inexistencia total y absoluta de prueba.

En definitiva, como hemos venido diciendo, la temeridad o la mala fe no se pueden identificar con el sostenimiento de una acusación que luego es considerada como no avalada por pruebas suficientes, cuando hasta el momento de la sentencia absolutoria no ha sido así entendido por otros órganos jurisdiccionales, que acordaron la continuación de la causa en distintos momentos procesales al apreciar indicios suficientes para ello.

Lo que resulta decisivo es si la acusación, sabiendo que su pretensión carecía de apoyo probatorio suficiente, ocultó de alguna forma esa realidad con la finalidad de que aquellos órganos recibieran una impresión no correspondiente con ella, sometiendo al acusado de manera fraudulenta a una situación procesal no justificada. '

Las defensas de Severino y Eusebio solicitaron la condena en costas por temeridad sin argumentar sobre los motivos en que fundamentaban tal pretensión .La defensa de Pedro Jesús la fundamentó en los sobreseimiento que se habían acordado en estas actuaciones ,a lo que se adhirió la defensa de Diego.

Acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en la transcrita sentencia de fecha 30 de junio de 2021 ,no procede la condena en costas a la Acusación Particular pues no ha resultado acreditado que la misma, como dice la referida sentencia ,sabiendo que su pretensión carecía de apoyo probatorio suficiente, ocultase de alguna forma esa realidad con la finalidad de que se recibiera una impresión no correspondiente con ella, sometiendo al acusado de manera fraudulenta a una situación procesal no justificada.

Ha de tenerse en cuenta también que el Jurado no tuvo por acreditado, como sostenía la Acusación Particular, que los acusados golpearan con sus defensas a Ovidio una vez que dejó de portar el destornillador,pero tampoco , como mantenían las defensas, que el fallecimiento de Ovidio fue debido al golpearse en la cabeza al caer sobre una tarima .

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, al ser la sentencia absolutoria ,las costas se declaran de oficio.

Fallo

De conformidad con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado , ABSUELVO a Diego, Severino, Luis Francisco y Eusebio del delito de homicidio por el que venían acusados, declarándose oficio las costas causadas en el procedimiento.

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Notifíquese la presente Sentencia personalmente a los condenados, a su representación, y al Ministerio Fiscal, con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el Artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase a la presente Sentencia el Acta de Votación del Jurado de la que se dejará certificación en la causa- y archívese en legal forma, dejando certificación de dicha Sentencia en la causa.

Firme que sea la Sentencia, pase la causa a la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, para su ejecución.

Lo resuelve y firma la Iltma. Sra Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL de lo que certifico.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo junto con el acta del Jurado correspondiente, estando registrada con el número 256/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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