Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 256/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 52/2021 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 256/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100075

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:506

Núm. Roj: SAP CS 506:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 52/2021

Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón de la Plana.

Procedimiento Abreviado nº 327/2019

S E N T E N C I A NÚM. 256/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Don Horacio Badenes Puentes MAGISTRADO:Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO:Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón en el Procedimiento Abreviado núm. 237/2019, seguido por un delito de depósito no autorizado de armas reglamentadas y municiones para las mismas, previsto y penado en el artículo 566.1.2º del Código Penal en relación con el art. 567.3 del mismo cuerpo legal, y un delito de tenencia o depósito de explosivos, previsto y penado en el art. 568 C.P.

Todo ello contra D. Cipriano con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Stuttgart (Alemania) el NUM001 de 1964 y sin antecedentes penales.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Elena Rius Nebot y el mencionado acusado D. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Rivera Celma y representado por el Letrado D. Víctor Jacobo de la Torre Pérez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sesión tuvo lugar el día 11 de julio de 2022, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como número 237/2019 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón de la Plana, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, y las testificales, periciales y la documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito no autorizado de armas reglamentadas y municiones para las mismas, previsto y penado en el art. 566.1.2 CP en relación con el art. 567.3 CP y un delito de tenencia o depósito de explosivos, previsto y penado en el art. 568 CP.

De dichas figuras delictivas se acusa como responsable en concepto de autor al acusado D. Cipriano de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, se solicitó:

* Por el delito del art. 566.1.2º CP la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 570.1 del Código Penal, la pena de privación del derecho y porte de armas por tiempo de 5 años.

* Por el delito del art. 568 CP la pena de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 570.1 CP, procede imponer al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 años.

Asimismo, se solicitó condenar al acusado al pago de las costas procesales en virtud del artículo 123 del Código Penal y el decomiso de los efectos intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 del Código Penal y 367 ter de la LECrim, dándoles el destino legal que corresponda.

TERCERO.-La representación procesal del acusado D. Cipriano solicitó la nulidad del auto de entrada y registro y actuaciones derivadas por infracción del artículo 18.2 CE y la nulidad del auto de apertura de juicio oral por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE.

Se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal declarando que los hechos no son constitutivos de delito y, no habiendo delito, no cabe pronunciarse sobre su autoría

Asimismo, alegó que no procede pronunciamiento sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni imposición de pena alguna.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad, nacido en Stuttgart (Alemania) el NUM001 de 1964, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, fue titular desde el año 1997 hasta el 20 de mayo de 2008 de la armería "Mike's Custom Guns" establecimiento dedicado a la compraventa de armas y reparación de piezas de armas de fuego en la Avda. del Mar n° 17 de la localidad de Torreblanca, fecha en que se dio de baja definitiva de actividades de exposición permanente y venta de armas de fuego al público. Así las cosas, el acusado procedió a trasladar la maquinaria y herramientas que tenía en el taller de la armería a una caseta exterior que construyó aneja a su domicilio particular en la Partida DIRECCION000 n° NUM019 de la localidad de Torreblanca. El acusado es poseedor de licencia de armas tipo AE (avancarga), E (escopeta de caza y tiro deportivo), D (armas largas rayadas para caza mayor) y L (coleccionista); figurando a su nombre 16 armas activas (12 largas y 4 cortas) y 2 armas cortas inutilizadas.

Durante los años 2018 y 2019 el acusado, a sabiendas de que en aquel momento ya carecía de autorizaciones administrativas que le habilitaran para ello, realizó, en el taller ubicado en dicha caseta de su propiedad, trabajos de fabricación, reparación y venta de armas de fuego y de sus elementos, así como el almacenamiento de munición en cantidades superiores a las legalmente permitidas. Su domicilio no figuraba dado de alta como armería y no contaba con la autorización necesaria expedida por parte de la Dirección General de Guardia Civil y de la Subdelegación del Gobierno para la exposición permanente o venta de armas de fuego al público careciendo, asimismo, y en aquél momento de la autorización expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de Castellón para la reparación de armas de fuego que establece art. 26.1) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993.

SEGUNDO.-Probado y así se declara que el día 20 de febrero de 2019 se realizó una entrada y registro en el domicilio de Cipriano, llegando a intervenir el siguiente material:

- Un torno (modelo XL1 230 con n° 004879) y una fresadora de banco de precisión (marca GOLMATIC, modelo M023, n° 348).

- Maquinaria y material necesario para la recarga de munición metálica:' 1 ñiáquina de recarga automática y 4 de recarga manual; 2.842 vainas vacías, nuevas y sin cebar; 6.914 pistones; miles de proyectiles; 5.150 gramos de pólvora sin humo de doble base con dinitrotolueno y nitroglicerina.

- Diferentes piezas de fusil Ml Garand, calibre 30, con las que realizar el montaje completo de 2 fusiles Ml Garand, dispuestos para hacer fuego real, únicamente en condiciones de funcionamiento como arma de repetición.

- 2 armas cortas ilícitas (una pistola marca COLT, calibre 45, n° SN07213E; y una pistola marca ACP, calibre 45, n° LB1 5646, registrada como inutilizada a nombre de la exmujer de Cipriano, pero rehabilitada con un nuevo cañón); ambas en correcto estado de funcionamiento.

- 1 arma de fuego corta ensamblada, marca DJ CUSTOM BSBCA (TRIPP, según informe pericial), cuyas principales piezas se encontraban junto a una mesa de herramientas y en uno de los tornos intervenidos, que únicamente está en condiciones de funcionamiento como arma de repetición y con el n° de identificación eliminado, no siendo posible su recuperación.

- 3 armas inutilizadas (una pistola marca COLT, modelo MK4, con n° NUM002, figurando como titular Victorino; un revolver calibre 44-40, con n° NUM003 cuyo titular es MIKE'S CUSTOM GUNS; y un revolver calibre 44-40, con n° NUM004, cuyo titular es MIKE'S CUSTOM GUNS).

- 5 pistolas detonadoras: una marca LADY K ltaly, n° NUM005; una marca EKOL, modelo 635, calibre 8 mm, número NUM006; una marca BBM, modelo 315 auto, calibre 8 mm, n.º NUM007; una marca ECOL, con número de identificación NUM008; y una marca ERMA, con n.º NUM021.

- Piezas fundamentales: 25 barras aptas para la fabricación de cañones, con su correspondiente estriado; 14 cajones de mecanismo; 12 cañones de arma corta (3 en proceso de fabricación); 7 tambores de arma corta-revólver; 11 correderas de arma corta (3 de ellas son kit de conversión de calibre);l cerrojo o cierre de arma larga.

- Munición metálica: 5.649 cartuchos, de los cuales 1 .727 son del calibre 45, 1 .645 del calibre 22 y 961 del calibre 9 mm parabellum; así como 1 cartucho del calibre 50 y 25 cartuchos del calibre 7,62 catalogados como munición de guerra (prohibida para particulares).

- Material prohibido según el art. 5 del Reglamento de Armas RD 137/1993: 5 silenciadores; 8 espráis de defensa personal; 19 cápsulas de recarga de espray; 3 defensas extensibles; 5 aletas selectoras de disparo a ráfaga marca GLOCK, que acopladas en las pistolas correspondientes modifican sus características de forma esencial convirtiéndolas en pistolas capaces de realizar disparos a ráfagas.

- 2 cajas completas con punzones para troquelado de números y letras.

- Mercurio: un envase de 50 ml de capacidad en cuya etiqueta se especifica que contiene 500 gramos de mercurio metálico recuperado tras el uso, dado su nivel de impurezas (peso muestra 322,9 gr.); y un envase estéril de 125 ml de mercurio metálico de grado comercial (peso muestra 487,8 gr.).

Asimismo, fueron halladas e intervenidas las 16 armas activas que Cipriano tiene en propiedad y no se encontraron las dos armas inutilizadas que figuran registradas en Intervención de Armas de la Guardia Civil a su nombre (pistola marca Taurus, calibre 9 mm, n° NUM009; y revólver marca Liberty, calibre 45, n° 139483-5).

Según el Registro de Adquisición de cartuchería metálica llevado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, no figura la compra o adquisición de munición metálica por parte del investigado Cipriano, el cual tampoco dispone de la preceptiva autorización concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos para la recarga de cartuchería.

De conformidad con el art. 104 y 136 del Real Decreto 989/2015 de artículos pirotécnicos y cartuchería, los límites máximos para la carga o recarga de cartuchería que pueden almacenar los particulares son: 1 kg. de pólvora; 100 unidades de vainas con pistón y 100 pistones, habiéndosele incautado al acusado Cipriano un total de 5,15 kg. de pólvora, 2.842 vainas sin cebar y 6.914 pistones. Y el límite máximo de cartuchos que pueden almacenar particulares son 1.000 anuales por arma larga y 100 anuales por arma corta, habiéndosele incautado al acusado miles de proyectiles que no han podido ser cuantificados pero que son superiores en número a los anteriormente consignados.

Fundamentos

PRIMERO.-El ministerio público acusa por la presunta comisión de un delito de depósito no autorizado de armas reglamentadas y municiones para mismas del art. 566.1.2° del Código Penal en relación con el art. 567.3 CP; y, de un delito de tenencia o depósito de explosivos, previsto y penado en el art. 568 CP (tomo I, folios 160 y 161).

La defensa letrada solicitó la libre absolución de su defendido planteando como cuestión previa al inicio del juicio oral la nulidad de actuaciones; nulidad del auto de apertura de juicio oral y competencia del Juzgado de lo Penal. Solicita dicha nulidad interesando la nulidad del auto de entrada y registro y actuaciones derivadas por infracción del art. 18.2 CE por la inviolabilidad del domicilio y que ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito y, en segundo lugar, solicita la nulidad de apertura del juicio oral por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por ley de la competencia del órgano enjuiciador con base en el art. 24.2 CE, con base en la consideración de que el sr. Cipriano no era armero cuando en el Auto de Procedimiento Abreviado sí constaba (tomo I, folios 179 a 187).

La defensa plantea la cuestión previa con base en el art. 786.1 LECRIM y art. 24.2 CE por incumplir el Auto con los requisitos jurisprudenciales al basarse en sospechas y no en datos reales, ciertos, dado que se le devolvieron todas las licencias, cumpliendo así con el Apdo. 2 del Reglamento de Armas, cumpliendo así la condición de que es armero. También tiene licencia de coleccionista. Si esto se omite el presupuesto del auto falla. Le privaron la condición de armero y cerró la armería por esa razón. Después sólo le visitaban seis personas de los que tres eran miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otros tres empresarios aficionadas a las armas. No tiene ninguna sanción aunque se le abrieron expedientes, pero ninguna sanción. No hay expediente que acredite ninguna sanción. Los presupuestos con los que se dicta el Auto entrada y registro son falsos o invalidantes. Considera el letrado de la defensa que es totalmente desproporcionado entrar en una casa con base en unas sospechas. En ocho meses de investigación solo han acudido seis personas. Jamás ha sido sancionado y, entiende, que si se hubiera dicho la verdad no se habría concedido la entrada y registro.

El Ministerio público se opuso a la estimación de la cuestión previa por tratarse de cuestiones que afectan al fondo y deben debatirse en el juicio oral. Se estableció un dispositivo de vigilancia, incluso un día escucharon tiros. En la entrada y registro se encontraron unas armas inutilizadas. Comenzaron las investigaciones con intervenciones telefónicas y la entrada y registro fue necesaria.

El art. 10 del Reglamento de Armas explica los requisitos necesarios para la obtención de la autorización previa a la actividad de armero, algunos de los cuales, el acusado ha incumplido y, a tenor de lo establecido por el art. 26 RA la reparación de armas de fuego se debe hacer hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros que se encuentren debidamente autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil y con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención de Armas del instituto armado. Así pues, el acusado desde 2008 se dio de baja voluntaria de la armería no pidiendo ya otra licencia de armería. No se dice que no sea armero sino que no estaba habilitado para ello porque le faltaban otras condiciones para serlo a partir de 2008, además de que se le encontraron armas ilícitas que están catalogadas como prohibidas. Por ello, el ministerio fiscal entiende que la entrada y registro está justificada.

Hemos de entrar a valorar en primer lugar la cuestión previa planteada por dichos dos motivos que, de admitirse, impediría continuar el juicio.

Recordemos tal como lo hace la STS del 12 de septiembre de 2018 con cita de otras muchas que "la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'. Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 de 17 de febrero), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999 de 31 de mayo, F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familia' ( STC 22/1984 de 17 de febrero, STC 160/1991 de 18 de julio y 50/1995 de 23 de febrero, STC 69/1999 de 26 de abril y STC 283/2000 de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999 de 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental'. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad".

Dice la STS de 4 de abril de 1995 que: "lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen 'las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el 'yo individual' representa y supone ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 y Sentencia del Tribunal supremo de 6 de octubre de 1994)".

Por otra parte, como ha sido puesto de relieve por la doctrina, la casuística en esta materia es innumerable, cupiendo diversos conceptos sobre el domicilio, aunque, partiendo casi siempre de la base de su utilización como morada en el sentido amplio de la palabra, con independencia de su sencillez o modestia, estado de conservación y número de enseres que en él se encuentren. Por eso no son domicilio legal, sometido a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, almacenes o los garajes, siempre y cuando en ellos no conste espacialmente algún atisbo de privacidad. Esa casuística -refiere el TS- nos enseña que por domicilio puede entenderse desde la vivienda habitual o esporádica (lo que se ha dado en llamar segunda vivienda), pasando por una habitación con puerta independiente y sólo dotada de un televisor y una caja para sentarse, o una simple chabola habitada, hasta llegar a una tienda de campaña, una 'roulotte', o una habitación de hotel ( SSTS de 26 de junio y 17 de septiembre de 1993 y 18 de febrero, 23 de mayo, 15 de octubre y 15 de diciembre de 1994).

De esta manera, respecto a la nulidad del auto de entrada y registro interesada por la defensa letrada (tomo I, folio 179, 186 y acto del juicio oral) se debe decir que, los supuestos de entrada y registro que podemos encontrar según las previsiones legales de los arts. 545 a 572 LECRIM son los siguientes: Entrada y registro con consentimiento del titular; entrada y registro mediante resolución judicial y entrada y registro en caso de delito flagrante ( SSTS de 20 de septiembre de 1994; 27 de abril de 1995; 18 de octubre de 1996 y 23 de enero de 1997). En el presente caso, no estamos ante el primer caso dado que no existió dicha expresa autorización. Tampoco nos encontramos ante la comisión de un delito flagrante para el que el art. 18.2 CE expresamente lo autoriza. No estamos en el caso donde el delito se estuviera cometiendo en ese preciso instante o se acabase de cometer y el delincuente fuese sorprendido en el acto ( arts. 490 y 795.1, 1º LECRIM), hecho que hubiera conllevado, además, la inmediata detención del individuo.

Por ello, no existiendo previa autorización expresa documentada ni siendo delito flagrante, nos encontramos ante el caso de concesión de la entrada y registro mediante resolución judicial prevista por el art. 550 y ss. LECRIM de manera tal que el Ministerio fiscal en sus Diligencias de Investigación Penal n.º 215/2018 solicita la autorización para observación telefónica y posterior mandamiento judiciales de entrada y registro (tomo I, folios 13 a 18) en la creencia de existir la presunta comisión de hechos delictivos respecto a la tenencia de armas prohibidas de cualquier tipo y munición de cualquier calibre; efectos e instrumnetos utilizados paa la manipulación, alteración y/o modificación de armas de fuego y sus municiones y documentación de cualquier tipo que guarde relación con los hechos y la actividad delincuencial investigada, incluidos los terminales informáticos y demás terminales de almacenamiento (folios 17 y 18) que se deben recoger como piezas de convicción o diligencias de investigación que en su momento pudieran acreditarse y llevarse como medios de prueba al acto de enjuiciamiento. Y así a falta de consentimiento, conforme establece el art. 550 LECRIM, el juez encargado de la instrucción ordenó la entrada y registro de la caseta dictando auto motivado, ex art. 245 LOPJ, en fecha 19 de febrero de 2019 (tomo I, folios 26 a 31). Dicho auto, tal y como previene el art. 558 LECRIM está fundado, indica el lugar dónde debe realizarse el registro si se practicará sólo de día, entre las 10 h. y 11 h. del día 20 de febrero de 2019, y la autoridad o funcionario que lo practicará (parte dispositiva de dicha resolución al folio 30). Por todo ello, no puede acogerse el pretendido motivo de nulidad que se dice.

En cuanto al segundo motivo de nulidad propuesto tampoco puede acogerse. Se solicita la nulidad de apertura del juicio oral por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por ley y competencia del órgano enjuiciador sin dar motivo alguno por el que se pretenda acreditar que se ha vulnerado este derecho propio del proceso debido. Se solicita la nulidad alegando que se parten de datos falsos dado que se dice que el sr. Cipriano no era armero a pesar de que en el Auto de Procedimiento Abreviado consta claramente que sí lo es manteniendo que esa circunstancia condiciona la calificación y órgano competente para el enjuiciamiento. El Auto de Procedimiento Abreviado fue dictado con base en los indicios y diligencias de investigación practicadas cerrando el procedimiento preliminar de instrucción que es lo que determina la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del asunto con base en los delitos mantenidos por la acusación planteada por parte del Ministerio fiscal que lo hace por unos delitos cuyos tipos penales determinan el criterio objetivo de la competencia de esta Sala.

Por todo ello, con desestimación de la cuestión previa de nulidad planteada, debemos entrar a valorar los hechos y las circunstancias del juicio oral celebrado.

SEGUNDO.-En cuanto a los tipos penales por los que se acusa se ha de decir que, el art. 566.1, 2° CP, modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, dispone: "1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación".

El art. 567 CP indica que: "Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación. 2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente. 3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. 4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo".

Para el entendimiento de este precepto resulta obligado referirnos a qué ha de entenderse por armas de guerra. A ello se refiere el art. 6.1 y 2 del Reglamento de Armas en el que se dispone lo siguiente: "1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y componentes esenciales. g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos de vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de transporte marítimo comercial, los convoyes de alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, podrá fijar por Orden los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas".

El art. 568 CP preceptúa que: "La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación".

El art. 570.1 CP indica: "En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta".

Y, el art. 563 CP establece: "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años".

Para la comprensión de esta norma debe acudirse al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas que fue objeto de modificación por otro posterior Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo.

El art. 3 de dicho Reglamento de Armas, Sección 3. Clasificación de las armas reglamentadas indica: "Se entenderá por 'armas' y 'armas de fuego' reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: 1.ª categoría: Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 2.ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra. 3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios. 4.ª categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 5.ª categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos. 6.ª categoría: 1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil. 3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento. 4. En general, las armas de avancarga. 7.ª categoría: 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema 'Flobert'. 5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos. 6. Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas. 8.ª categoría: Armas acústicas y de salvas. 9.ª categoría: Armas inutilizadas".

Y, en la Sección 4. Armas prohibidas, establece el art. 4: "1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo penal en numerosas sentencias y así se ha afirmado que para castigar esta conducta debe acreditarse que el arma sea apta para ser utilizada, por lo que en las investigaciones sobre estos delitos no debe faltar un informe pericial sobre estado y funcionamiento de las armas, aun cuando el arma pueda no estar en buen estado pero sea susceptible de utilización una vez reparada. En el presente caso existe dicho inform percial respecto a los envases de plástico con mercurio metálico (tomo I, folio 268)Además, de acuerdo con el criterio establecido por la Consulta de la Fiscalía General del Estado 14/1997, según deduce de la jurisprudencia lo determinante en este tipo no debe ser sólo la posesión material y física del arma en el domicilio, tal y como sugiere a primera vista el precepto, sino tenerla a disposición de forma exclusiva y excluyente. Lo determinante como ha señalado la STS de 11 de octubre de 1997, es la disponibilidad potencial del arma.

Así pues, en cuanto al tipo penal por el que se acusa del art. 566 CP relativo al depósito de armas y municiones, el delito no exige ni siquiera el contacto físico con las armas sino basta con la disponibilidad sobre las mismas y su control por el autor. Debe el autor conocer la existencia del arma o armas con la finalidad de guardarlas y mantenerlas unidas ilícitamente debiendo descartarse también la idea de que la comisión delictiva sólo se cumple en grupo o por una pluralidad de personas. En el presente caso, los guardias civiles que hicieron la entrada y registro y entraron en la caseta con las piezas que había ensamblaron, al menos, un arma (acto de la vista).

TERCERO.-Valoración de la prueba.

La anterior relación de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 LECRIM, de las pruebas practicadas y de las manifestaciones realizadas por los acusados.

En cuanto a la prueba documental, no impugnada, son relevantes básicamente, los siguientes documentos:

a) Diligencias de Investigación Penal de la Fiscalía de Castellón de fecha 16 de noviembre de 2018; Decreto del sr. Fiscal Jefe y propuesta de querella (tomo I, folios 3 a 18).

b) Auto de entrada y registro de fecha 19 de febrero de 2019 (tomo I, folios 26 a 31).

c) Acta manuscrita de la entrada y registro efectuada con el material incautado (tomo I, folios 40 a 55).

d) Diligencias instruidas por el Grupo de Información de la Guardia Civil adjuntando reportaje fotográfico (tomo I, folios 57 a 120).

e) Informe pericial del Laboratorio de Ecotoxicología, Sección de Biología, del Instituto de Medicina Legal de Valencia, respecto a la densidad del mercurio llevado a analizar (tomo I, folio 268).

f) Diligencia de examen de un arma de Martin (tomo II, folios 38 a 42).

g) Informe pericial del Grupo de información de la Guardia civil de Castellón sobre evidencias en el teléfono móvil con conversaciones y fotografías (tomo II, folios 78 a 152).

h) Informe pericial de los Especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Zona de la Guardia Civil de Valencia (tomo II, folios 184 a 219)

i) Informe pericial del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (tomo II, folios 305 a 311).

j) Presentado en el juicio oral escrito en alemán de la empresa GOLmatic sobre paquete de 11 kg. de peso recibiendo el acusado un motor desde Alemania.

k) Propuesto por la defensa, Oficio de Intervención de armas de la Comandancia de la Guardia civil de Castellón relativo a la copia del expediente de devolución de licencias y acta de devolución de las armas y munición entregadas en 2008 (folios 23 a 35 del rollo de apelación).

l) Propuesto por la defensa, Oficio de Intervención de armas de la Comandancia de la Guardia civil de Castellón relativo al expediente del año 2008 donde conste relación de armas, munición y utensilios entregados por el sr. Cipriano (folios 247 a 253 del rollo de apelación).

El acusado manifestó en sede judicial ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castelló de la Plana y en el acto del plenario que reside desde 1984 en España. Fue titular de la armería des 1997 hasta 2008. No sabe las armas que tiene registradas a su nombre pero son muchas. En la armería intermediaba, compraba, reparaba armas, vendía munición y también arreglaba cuestiones de óptica para las armas.

La condición de armero quizá se la dieron en 1997 y solicitó más adelante la baja voluntaria de la actividad. Mantiene que se le acusó de haber falsificado certificados médicos y la Guardia Civil aprovechó para retirarle la condición de armero. Desde 2008 ya no ha vuelto a abrir ninguna armería aunque lo intentó pero no llegó a buen puerto. El año 2012 le devolvieron todo el material que le habían incautado, siendo el mismo. En la actualidad se dedica a cuidador no profesional en el ámbito familiar (juicio oral).

Que construyó la caseta junto a su vivienda porque tenía herramientas muy caras y lo hizo para guardarlas. Era un material muy caro y lo quiso conservar. Tenía las ventanas reforzadas y una reja en la puerta. Las armas delicadas las conservaba en su domicilio dentro de cajas fuertes autorizadas por la Guardia civil de Castellón. Las armas deben conservarse en buen estado. Lo guardaba y se estaba pudriendo. No quiso venderlas porque no quería, no tenían valor en el estado en que estaban, tenían más utilidad como piezas de mecanismo y así servían como buen material. Tenía licencia del Ayuntamiento de Torreblanca para la construcción de la caseta (vista del juicio).

Indicó, asimismo, en el acto del plenario que no comunicó a la Guardia Civil que tenía el depósito con las armas y explosivos porque entonces ya era un particular y no tenía que comunicarlo. No hacía reparaciones, solo algún favor alguna vez pero no reparaciones, mantenimientos menores. Tiene cierta fama como armero y hubo amigos que le pedían que les arreglara cosas. Así, Rodolfo (tomo II, folio 7) le pidió que le fabricara un tubo para servir como silenciador para una pistola inutilizada que tenía en la pared y un policía nacional de Valencia también le pidió que le hiciera una bocacha para un rifle y así contrarrestar el peso del arma. Sí le pagaron creyendo recordar que le cobró unos 150€.

Así como sí pidió permiso al Ayuntamiento de la localidad para la construcción de la caseta, no solicitó autorización para las armas porque las tenía en su casa no en la caseta. De hecho, las armas en la entrada y registro que se realizó las sacaron dentro de las cajas fuertes donde se encontraban, no siendo del todo cierto esta afirmación dado que obra en autos que tenía dos pistolas guardadas en una cajonera de persiana (folio 118).

Mantuvo en el acto del juicio oral que no efectuaba reparaciones, no reparaba ningún arma que pudiera hacer fuego y por eso entiende que no necesitaba comunicar nada.

A preguntas del ministerio público explicó que un escariador es una broca de perforar que hace un agujero y deja la superficie lisa para poder unir las piezas mediante pasadores. También se utiliza para modificar cañones. Compró uno porque vio una oferta y le pidió a su hijo que se lo comprara porque éste tiene una cuenta Primeen Amazon.

Nunca fue intermediario, una vez ya no tuvo la autorización de armero, para la venta de armas, solamente y si alguien se lo preguntaba les decía que si salía alguien se lo comentaría.

Respecto a la munición manifiesta que tenía 5,15 kg. de pólvora y que la utilizaba para recargar comercial de cartuchería. Desmontó la maquinaria y decidió guardarla pero no podía vender la pólvora.

En cuanto al mercurio manifestó que se utiliza para quitar los tapones o estrecheces a las armas de concurso.

No compró munición metálica. La que tenía era la que le devolvieron la Guardia Civil que también se la proporcionaba.

No tenía licencias para cargas de cartuchería porque no se dedicaba a eso. Tenía vainas porque tienen su valor como metal y de vez en cuando alguna persona le pedía y el acusado se las regalaba.

Según el art. 5 del Reglamento de Armas tener aletas no está prohibido. Lo demás en parte sí está prohibido. Vendía sus productos a integrantes de la Guardia Civil, Policía Local y Policía Nacional.

En cuanto a las defensas que le localizaron en la entrada y registro indicó que, en aquella época en que tenía la armería, no tenían un registro como ahora. El único requisito era no vender a personas particulares y eso no lo hizo nunca. Como coleccionista de armas le permitían tener defensas.

Respecto a las dos armas ilícitas inutilizadas afirma que estaban rehabilitadas. Esas armas son suyas aunque la titular era su esposa. Constaban como inutilizadas y el día anterior al registro las tenía en su domicilio y les cambió el cañón quitando la aguja percutora de manera que no podían hacer fuego. El día del registro las intentó esconder en la persiana para que no las encontraran. Lo habitual que hacen los antiguos cazadores es inutilizar las armas cuando ya no las utilizan.

A preguntas de su Letrado manifestó que recuperó de la Intervención de armas de la Guardia Civil sus propias armas. Hay que presentarlas a revista. Desde 2012 hasta hoy no le han hecho nada. Cambió la reglamentación de armas de avancarga y solo le han requerido para pasar revista. La pólvora que tenía estaba caducadísima. El mercurio sirve para limpiar los cañones de las escopetas. No tiene dinero para comprar material. Mantiene que era legal todo lo que hacía y sigue insistiendo en ello. Las piezas que tenía en el taller eran sueltas y la Guardia Civil montó un arma con esas piezas sueltas. No había ningún arma montada. La Guardia Civil sabía lo que él tenía y hubo material que no le quitaron. No tiene material de exposición al público. En su casa entran sus amigos y sus hijos (declaraciones al tomo I, folios 184 y 185 y acto del juicio oral).

La testifical de Rodolfo indicó que eran amigos el acusado y el declarante del tiro olímpico desde hacía muchos años. Tiene las licencias de sus 5 armas y que las inutilizó hace 15 años. Es posible que comprara al sr. Cipriano un arma de tiro olímpico cuando éste tenía una armería.

Se las llevó al acusado para inutilizarlas. 3 las tiene él en casa y de otras 2 le pidió venderlas porque en 15 años no las había podido vender. Las consiguió vender, el sr. Cipriano le dio el dinero de la venta y no se quedó dinero de intermediación. Él le dio el dinero y el declarante las armas con sus certificados.

En cuanto a las conversaciones mantenidas por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp refiere que al comentar el tubo de escape se refería a un silenciador que le pidió que le construyera (Informe pericial del Grupo de información de la Guardia Civil de Castellón al sobre evidencias en el teléfono móvil con conversaciones y fotografías (tomo II, folios 119 a 122). Tenía un mostrador con todas las armas y trofeos y le pidió un silenciador, trayéndole una porquería de silenciador (sic). Le hizo un tubo con unas arandelas en cada lado. No lo probó porque no tenía mecanismo de silenciador y el lugar para sujetar al cañón no era de la medida para las armas que tenía.

Solo le vendió esas dos pistolas si bien le dijo que le vendiera todas las cinco armas. No sabe si ganó algo de dinero con la intermediación pero a él le pagó lo acordado.

Cree que el sr. Cipriano no trabaja de nada ahora. No sabe en qué trabaja. Que tiene una pequeña pensión. Sabe que tiene dificultades.

A preguntas del Letrado de la defensa manifestó que la venta de armas inutilizadas no es ilegal. No le ha sancionado la Guardia Civil. El comprador debe cambiar la documentación y que el silenciador era más un adorno que para que sirviera como tal (acto del juicio oral).

La testifical de Jesús Ángel explicó que tiene licencias de rifle y escopeta teniendo 1 rifle y 1 escopeta. Sí ha entrado en la casa del acusado y no recuerda que le vendiera cartuchos. Entró en la caseta y la probó disparando unos tiros. No le cobró nada. No recuerda que le quisiera vender cartuchos (tomo II, folio 351 y acto del plenario))

La testifical de Carlos Manuel puso de manifiesto que se conocen acusado y declarante desde principios de los años 90 por la afición de ambos al tiro. Tiene las licencias B, E, F, y varias armas, pistolas y una carabina. Que el sr. Cipriano no se dedicaba a reparar y fabricar armas. No le ha comprado municiones. Sí ha entrado en la caseta para reparar las armas que le llevaba y también una pistola que no percutía bien. Le cobró 10€, en otras ocasiones poco más. Ha ido muy pocas veces y que le ha llevado las cosas para reparar en dos o tres ocasiones. Las reparaciones se referían a ajustes o subir algunas piezas que no afectaban al mecanismo del arma (acto de la vista).

La testifical de Alejo, Policía Nacional, puso de manifiesto que le compró un rifle en su armería y en el Club de tiro le dijeron respecto a un arreglo que quería hacer que se lo tenían que hacer de forma artesanal. Conoció al sr. Cipriano después de cerrar la armería. Nunca le ha comprado arma o municiones y no ha entrado en la caseta. Ha estado en el umbral de su casa porque le pidió que le hiciera una bocacha para el rifle, que es una pieza que se enrosca y sirve para que los gases salgan hacia un lado. La bocacha es un accesorio legal. Le cobró algo pero barato, quizá fueran 150 €. Y, la Guardia Civil, se lo autorizó hacerlo (acto de la vista oral).

La testifical de Victorino testimonió que conoce al acusado porgue tenía una tienda-armería en Torreblanca. Es Guardia Civil retirado y cuando se encontraba de servicio en el norte de España recibía una revista llamada 'Armas y munición' que es la que le permitió conocer al acusado. Antes tenía varias armas olímpicas. Ahora ya no. Le compró una pistola calibre 22 mm. y le dejó la suya inutilizada como trueque. Nunca ha ido a casa y tampoco ha entrado en la caseta del sr. Cipriano. Le ha comprado munición de caza y para pistola cuando tenía la armería abierta. Después de cerrar la armería ya no. Mantiene buena relación con el acusado (acto de la fase oral).

La testifical de Basilio por video conferencia con Amposta puso de manifiesto que lo conocía porque Cipriano era armero. Tiene varias licencias de armas A, L, F, D y E. Lo conoció en un foro de internet. Estaba buscando alguien que le pudiera arreglar un arma. La casa le pedía 300€ por la uña tractora del rifle que es la que extrae la vaina del rifle. Tras cerrar la armería le ha colocado un visor de tiro en el rifle. Le pagó solo con un almuerzo, no le cobró dinero. Las piezas las ha comprado el declarante fuera, no en la armería del acusado. No obstante, admite que sí le ha comprado armas cuando tenía la armería y también en la caseta, en total, una escopeta de caza; un rifle de 700 mm.; una carabina de 9 mm parabellum y alguna más. Munición no le ha comprado. La que compró en la caseta al día siguiente la puso a su nombre. Admite haber estado en la caseta para que le pusiera un visor. Aquél lugar le parecía una chatarrería, no tenía material reciente.

Preguntado sobre el mercurio explica que sirve en el tiro olímpico para limpiar los cañones que se ensucian con el plomo de los cartuchos. No sabe si es legal tener mercurio. Las armas que ha comprado lo ha hecho con su guía de pertenencia. En una ocasión la Guardia civil le inspeccionó su vehículo y no pasó nada. Afirma que tecleando su DNI saldrán las armas que ha comprado al sr. Cipriano (acto del juicio).

La testifical de Cesareo, ingeniero de aeronáutica, desde Malabo en Angola, explicó que tienen las licencias A, D, E y F. Conoce al acusado a través de la afición al tiro, buscaba un rifle de competición y se lo compró. Le pagó por el rifle, cree recordar, unos 4.000€. Era caro y no se podía conseguir porque estaba fuera de producción y era muy específico. Conoció al sr. Cipriano después de que cerrara la armería y el rifle se lo adquirió después de que cerrara la misma. Se lo compró en su domicilio. Estaba a nombre de su mujer. Le compró también 7 vainas de los restos de la armería. Sí ha estado en el taller anejo a la vivienda del acusado. Había material y silenciadores que no sabe si funcionaban o no. También el declarante le pasó unos videos para modificar armas del calibre 357 mm. a calibre 38 mm. También le dejó algún arma para reparar. No sabe a qué se ha dedicado después el acusado.

La compra venta del rifle la hicieron de particular a particular. Era legal. Dio parte a Intervención de armas y fueron siguiendo los pasos legalmente establecidos. No tenia munición almacenada en la caseta. Había material prácticamente de chatarra. Era todo material viejo.

También le compró un motor comprado en una armería en Alemania. No conoce el peso pero desde luego tenía que pesar. Sí reconoce el albarán aportado en el acto del juicio de la empresa GOLmatic que era la fábrica de herramientas de precisión de mecanizado. Ha trabajado para las Fuerzas aéreas de otros países. Sabe que el mercurio se utiliza para limpiar los cañones dado que es un metal pesado (declaraciones vertidas en el acto del juicio oral).

La testifical del Guardia Civil con TIP NUM010 indicó que conoce al acusado porque lo investigó en 2018. Ratifica el atestado que instruyó. Recibieron una información de la Guardia Civil de Murcia por una pistola relativo a un tema de droga. Tenia una perforación en el cañón y estaba inutilizada a nombre de la armería del sr. Cipriano. Él ya no tenia conocimiento del arma. Era una pistola Glock semiautomática que no se suele inutilizar. Se daba cuenta del arma inutilizada pero era un tema administrativo. Había armas inutilizadas, luego rehabilitadas, incluso vendidas a nombre de Eulogio a quien le constaban antecedentes policiales. A la familia Eulogio les incautaron armas inutilizadas a nombre de la armería del sr. Cipriano.

Para tener una armería se necesita autorización y se tiene que presentar licencia sobre cumplimiento de las medidas de seguridad. Al acusado se le revocó la licencia administrativamente y en 2012 se la devolvieron. Intervención de armas justifica que le devolvieron todo el material pero el declarante no sabe si coincidía o no. El acusado recibía visitas en la caseta, en algún caso de varias horas. En alguna ocasión escucharon varias detonaciones. Interceptaron a un amigo que salió con un rifle y 210 cartuchos.

Las armas que le encontraron el día del registro estaban las dos cortas en un cajón de la persiana y las otras destrozadas por la casa. Las dos armas estaban inhabilitadas y eso está prohibido. Llegaron a ensamblar 2 fusiles y 1 arma corta con las distintas piezas que estaban por el taller.

El mercurio se utiliza para las rebabas y limpiar el cañón. La pólvora no era homologada; no estaba comprada legalmente si bien era apta para uso.

La caseta no estaba muy ordenada y no tenía medidas de seguridad y estaba el material ahí dentro, aparte de lo que encontraron en la vivienda, pero no estaba inservible. Había cosas antiguas pero las detonadoras podían tener interés.

A preguntas manifiesta que es normal que los hijos vendan las armas de los padres cuando éstos fallecen.

Hasta 2015 fue legal la actuación de sr. Cipriano si bien fue sancionado por exceso de cartuchería. Desconoce cómo han terminado los expedientes si bien sabe que fue absuelto en un tema.

Conoce que la venta de armas entre particulares es legal y no hizo comprobaciones sobre las licencias que tenía el sr. Cipriano, B, F y licencia de armero.

Manifiesta que puede que haya sido un error no haber puesto que tenía licencia de armero cuando sí la tenía (tomo I, folio 10 en el atestado)

Desconoce el contenido del paquete recibido por el sr. Cipriano desde Alemania. Podía ser un motor.

Es normal inutilizar el arma corta cuando no se utiliza, conservándola así.

Las piezas que se ensambló por la propia Guardia Civil eran de las piezas que allí estaban en la caseta y las ensamblaron rápidamente en ese lugar llevándoselas después al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Montaron un arma con las piezas que vieron desconociendo si eran piezas de una misma arma o no si bien entiende que serían de las mismas características porque funcionaban.

Desconoce si la munición de la caseta era nueva o vieja. A la Intervención de armas no le consta que comprara munición. Desconoce si estaba degradada la pólvora que recogieron.

No se les pudo localizar a los integrantes de la familia Eulogio en aquella época y por eso no se les llamó a declarar en el atestado.

Hicieron abrir el maletero a Basilio y no llevaba nada de interés.

Cuando deja el sr. Cipriano la actividad de armero lo hace por disposición legal porque le revocan la licencias (acto de la vista).

La testifical del Guardia Civil con TIP NUM011 explicó que fue el secretario del atestado instruido, ratificándolo.

Tuvieron conocimiento por la Guardia Civil de Murcia de un arma inutiliza da que había sido rehabilitada y figuraba como propiedad de la armería de Torreblanca. Estuvo abierta entre 1997 y 2008. Tenía armas de alto prestigio, nuevas. En los años 2002, 2004, 2007 y 2010 se vendieron armas a gente con antecedentes (familia Eulogio, un ciudadano francés,...)

La caseta estaba aneja al domicilio particular del sr. Cipriano y no tenía seguridad. Tuvo visitas de personas delincuenciales y un vehículo también relacionado con hechos presuntamente delictivos. Vieron material prohibido, 5 silenciadores que son ilegales aquí en España, defensas, sprays, etc.

No se le ha conocido actividad posterior al sr. Cipriano.

A preguntas del Letrado de la defensa contestó que no le hicieron seguimiento a diario. No detectaron venta de armas ilegales ni tampoco venta de munición. Desconoce si el material que se encontraba en la caseta era el mismo material que le devolvió la Guardia Civil cuando le revocaron las licencias y tuvo que cerrar la armería.

Mostrados los cañones obrantes al tomo I, folio 85 reconoce que eran los que estaban allí y estaban oxidados.

Los guardias civiles, miembros de la policía nacional, de las Fuerzas Armadas, el sr. Rodolfo y el sr. Celestino, no tienen antecedentes policiales y cree que el sr. Cipriano tampoco tiene dichos antecedentes.

Conoce que la venta de armas entre particulares está permitida y la fresadora y el torno se pueden tener si es para uso legal (acto del juicio).

La testifical del Guardia Civil con TIP NUM012 ratificó la inspección ocular realizada el 21 de febrero de 2019 en la entrada y registro (folios 57 a 120). Manifiesta que entraron en la caseta. No había ningún arma entera, había muchas piezas. No recuerda si había una pistola a falta de algún componente. Era un típico almacén con su taller. Se había trabajado en el porque había restos de haber fresado y perforado algún cañón, restos que pudieron visualizar. Sí dedujo que estaba en funcionamiento el material de la caseta. Tenía armas más viejas y en las cajoneras había piezas más nuevas. Había vainas que parecían oxidadas y otras más nuevas (tomo I, folios 100 a 116).

En el registro que hicieron en la vivienda miraron cajoneras y enchufes en la casa y en una cajonera descubrió las dos armas (tomo I, folio 118). El resto de armas que poseía en la vivienda estaban dentro de una caja fuerte armero (tomo I, folio 119).

A preguntas del Letrado contestó que él es miembro del equipo operativo, y que detectaron la presencia de dos personas de etnia gitana a quienes no les registraron el coche, vehículo que más tarde apareció quemado.

La testifical del Guardia Civil con TIP NUM013 se renunció por ambas partes.

La pericial del Guardia Civil con TIP NUM014 se renunció por la defensa dando por leído el informe.

La pericial de los guardias civiles con TIP NUM015 y NUM016 puso de manifiesto su ratificación en el informe emitido. Pertenecen al Departamento de Balística de la zona de Valencia. Explicaron que un arma de repetición semiautomática una vez que efectúa el disparo la fuerza de los gases llevan el cierre del arma hacia atrás donde hay ubicado un muelle recuperador del cierre que lo hace volver hacia adelante haciendo subir otra bala. Eran del calibre 30 mm. corto. Faltaba el muelle recuperador, no estaban modificadas. El arma Glock tenía troquelada la numeración. La pistola marca Taurus, 9 mm. sí era capaz de hacer fuego (folio 4 y acto del juicio). A ésta última le faltaba una pieza en la boca de fuego y disparaba solo como repetición. No volvía la corredera hacia delante. Había que hacerlo manualmente.

Con una troqueladora se quita el número de identificación del arma. La broca come el dibujo a lo largo del número del arma. Los punzones de troquelado son una prueba de resistencia a la munición y se ponen para la seguridad de las armas.

Cada año se permite comprar un determinado número de cartuchos. Para arma larga hasta 1.000 cartuchos anuales teniendo en depósito no más de 200 y para arma corta se permite comprar 100 comprar teniendo como depósito no más de 50. Externamente la munición se veía antigua, si bien, otra no tanto.

Las carabinas que probaron no sabe si estaban ensambladas por compañeros de ellos y si las piezas eran originales o no y estaban combinadas de otras armas (acto de la vista oral).

La pericial del guardia civil con TIP NUM017 puso de manifiesto que la pólvora se utiliza para armamento, para caza, uso militar y también cuestiones industriales. Tiene capacidad explosiva. Se podía utilizar para deflagrar. En ocasiones puede perder la capacidad de detonación pero no en su totalidad. Estaba un poco degradada. Está clasificada como explosivo dentro de una clasificación propia. A granel puede tener un particular hasta 1 kg. Sabe que sí se necesita licencia de armas para poder tener pólvora en casa.

A preguntas del sr. Letrado de la defensa y lo mencionado en la pág. 4 de su informe indicó que los subproductos de pólvoras ya muy degradadas no tienen por qué necesariamente tener muchos años, depende de la conservación que hayan tenido. Una pólvora con poco tiempo si está mal conservada podría equivaler a una con mucho tiempo pero bien conservada. El ambiente en que ha estado es importante para su correcta conservación.

La pericial de los guardias civiles con TIP NUM018 se renunció por ambas partes.

CUARTO.-De esta manera, debemos alcanzar la conclusión que se ha practicado en las actuaciones prueba de cargo apta y suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prueba constituida por los documentos, declaración de acusado, testificales y periciales mencionadas en el fundamento de derecho anterior.

Los años 2018 y 2019 el sr. Cipriano ya no mantenía su condición de armero para poder ostentar un comercio de armería y, a sabiendas de que aun cuando hubiera poseído las autorizaciones pertinentes con anterioridad en ese momento ya no las poseía, realizó, en el taller ubicado en una caseta que se había construido dentro de un terreno de su propiedad y donde también tenía aneja su vivienda en la Partida DIRECCION000, n.º NUM019 de la localidad de Torreblanca (Castellón), trabajos de fabricación, reparación y venta de armas de fuego y de otras p¡ezas aptas para la fabricación de armas de fuego.

También, almacenaba munición en cantidades superiores a las legalmente permitidas. Ni su vivienda ni la caseta aneja figuraban como dadas de alta como armería. No contaba con las autorizaciones necesarias de la Dirección General de Guardia Civil; de la Subdelegación del Gobierno para la exposición permanente o venta de armas de fuego al público ni, tampoco, la autorización expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Castellón para la reparación de armas de fuego tal y como se requiere por el art. 26.1 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que establece: "La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención por el que se aprueba el Reglamento de Armas".

El sr. Cipriano cuando dejó de tener la licencia de armero y cerró la armería siguió conservando todo el material que se le devolvió desde las Guardia Civil y, si bien, no tenía armería, por su gran conocimiento en la fabricación y arreglo de armas siguió realizando dicha actividad para antiguos clientes, amigos y conocidos, algunos de los cuales tenían antecedentes policiales, si bien es cierto que en menor intensidad que cuando tenía la armería. Y, de hecho, queda patente que se quería seguir dedicando a dicha actividad por la construcción de la caseta, que no sólo servía para guardar las armas y conservarlas como dijo en el acto del plenario sino, como puede comprobarse en el reportaje fotográfico que se incluye en el extenso y detallado informe realizado por la Guardia Civil de Castellón, donde se deja constancia que seguía disponiendo de todos los elementos necesarios y aptos para la fabricación de armas o de elementos para las mismas (Reportaje fotográfico en las Diligencias instruidas por el Grupo de Información de la Guardia Civil de Castellón al tomo I).

Así, en el presente caso, no nos podemos encontrar ante una posible sanción administrativa sino, ante la gran cantidad de armas, piezas desmontadas, pólvora, etc. que se encontró en el registro realizado ante ilícitos de relevancia penal. Además, el depósito de las armas y de las piezas no estaba controlado por el Servicio de Intervención de armas de la Guardia Civil, existiendo peligro para la seguridad ciudadana dado que tenían potencialidad lesiva.

Eulogio, que era contacto del teléfono móvil del acusado, le compró algunas de esas armas, siendo la de marca Glock, modelo 17, núm. NUM020 la que dio origen a la investigación al tratarse de una pistola semiautomática de reconocido prestigio, inusual que se hubiera inutilizado (folio 4).

En esa época, el sr. Cipriano ya no tenía la condición de armero tal y como viene definido por el art. 2. 22 RA: "Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales, así como la fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones". Se le revocó dicha condición en 2007 si bien el 20 de mayo de 2012 se le volvió a reconocer pero, para seguir cumpliendo con esa condición además debía respetar otras condiciones que no las poseía y, por eso, no rehabilitó su condición de profesional de la armería.

En la caseta, como se puede comprobar en el reportaje fotográfico, había material antiguo y también piezas nuevas y, por eso, determinadas personas le solicitaban por WhatsApp modificaciones de armas (folios ......) o, incluso, en la intervención telefónica el 31 de enero de 2019 se pudo comprobar cómo se le encargaba realizar un 'taponito' haciendo referencia a un silenciador (acto de la vista). El Reglamento de Armas indica que las modificaciones deben hacerse con autorización y, el art. 26.1 RA que las reparaciones se harán "solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención". De manera tal que, aun cuando el acusado se hubiera dedicado profesionalmente a ello y sabía reparar perfectamente, tenía vedada dicha posibilidad al carecer de la condición administrativa de armero tal y como se ha dicho.

El art. 2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas define los distintos tipos de armas y municiones y, el art. 5 de dicho Real Decreto dispone la prohibición de la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de dichas distintas armas y municiones. Y, el art. 566.1, 2ºCP, como se ha dicho, prevé una pena para los "fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente: 2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación".

Así, determinados testigos admiten haber comprado o realizado modificaciones a sus armas (testificales de los sres. Basilio y Cesareo en fase de instrucción y en el acto del juicio oral) que le han reportado beneficio económico aunque no mucho dado que cobraba pequeñas cantidades de dinero (10€) o, incluso, en ocasiones, a cambio de un almuerzo (testifical del sr. Carlos Manuel). Le hizo una bocacha a un policía nacional, si bien, aunque no sea parte esencial del arma supone realizar una modificación de mejora. También le hizo ajustes en la mirilla y se la limpió con mercurio (juicio oral).

Por el Letrado de la defensa se dijo que no hay problema alguno en haber vendido armas como particular habiéndolo hecho con el sr. Basilio que es amigo y además dieron parte a Intervención de armas.

No obstante ello, el dolo se da porque tenía tanto un depósito no autorizado para él en esos momentos dado que tenía la condición de particular y máxime en un profesional de las armas como hubiera sido su caso y conocía perfectamente la reglamentación administrativa respecto a lo atinente a autorizaciones, depósitos, etc. de las armas.

El tipo objetivo de la pena se cumple por el mero hecho de que se tenga a disposición castigándose la mera tenencia o el depósito no autorizado por las Leyes o la autoridad competente y, en el presente caso, la ley no autorizaba ni él tenía autorización administrativa en ese momento para poseer esas armas, piezas y munición con que se le encontró en la entrada y registro y se ha relacionado en los Hechos probados de esta resolución: En la caseta, un torno, material para la recarga de munición metálica, armas cortas, arma ensamblada, armas inutilizadas, pistolas detonadoras, barras aptas para la fabricación de cañones, munición metálica de cartuchos, silenciadores de armas, sprays, defensas extensibles, aletas selectoras, punzones para troquelado y mercurio metálico y, en la vivienda, dos pistolas (folios 74 a 76, 93, 94, 98).

Asimismo, también tenía pólvora que se podía utilizar, si bien, dada la degradación de la misma solo podía cambiar la velocidad mayor o menor de los proyectiles, pero servía para deflagrar. Para guardar la pólvora se tiene que tener en un depósito y la caseta no tenía medidas de seguridad ni estaba autorizada para ello (testificales de los guardias civiles).

Aun cuando no se hizo por parte de la Guardia Civil acta del material que se le recogió al sr. Cipriano cuando cerró la armería ni de devolución de lo que se le devolvió, él mismo ha reconocido que el mismo material que se le recogió fue el que se le volvió a entregar. También se le incautaron todos los libros registro y todo el material que tenía procedía de la armería dado que, en la actualidad, no tiene dinero para adquirir ese material.

Se le encontraron en la entrada y registro tubos de acero oxidados (folios 85 y 110) y los guardias civiles que realizaron la entrada y registro pudieron ensamblar rifles con las piezas sueltas próximas entre sí que encontraron (acta del juicio oral), si bien, indica a este respecto el acusado que un cañón puede tener tal consideración cuando se puede montar en un arma de fuego y se puede alojar un cartucho en mecanismo capaz de hacer fuego, sino, es solo un cañón (derecho a la última palabra).

De esta manera, si bien puede llegar a tenerse la convicción de que el material que tenía el acusado lo tenía por devolución de la Guardia Civil y no porque lo había adquirido, lo cierto es que lo conservaba con conocimiento que dada su actual condición de particular no podía tenerlo ni tampoco utilizar sus conocimientos anteriores profesionales para realizar modificaciones o mejoras a las armas o, incluso, vender alguna de ellas como profesional. Más allá de un mero hobby seguía disponiendo de un lugar de reparación con posibilidad de fabricación de armas no teniendo dicho material ni munición con conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, no actuando dentro de la legalidad ya que en ese momento dado tenía perfecto conocimiento el acusado como profesional que había sido, de los límites, cantidades y condiciones que los profesionales y los particulares distintos a los armeros podían tener las armas y cartuchería.

Es cierto que el Servicio de Intervención de armas de la Guardia Civil le devuelve el material pero en ningún momento queda acreditado que esa entrega supusiera un asentimiento por parte de la autoridad de control de las armas que las pudiera tener con incumplimiento de la legalidad. Además, cuando los guardias civiles procedieron a realizar la entrada y registro en su vivienda, a sabiendas, escondió en una cajonera de una persiana dos armas con conocimiento de que no estaba actuando conforme a dicha legalidad (folio 118), tal y como el propio acusado admitió en el plenario (acto del juicio).

El acusado en su derecho a la última palabra añadió que no había hecho nada. Que ni siquiera nunca le habían puesto ni una denuncia por aparcar mal. Para ser armero se necesitan pasar muchas pruebas. Que tiene afición a las armas, que eso es tabú aquí en España y lo está pagando desde hace 15 años (acto de la vista).

Por ello, a la vista de toda la prueba practicada, entendemos que está acreditado se incumplió con lo establecido por los arts. 566, 568 y 575 CP.

La STS de 10 de mayo de 2021 confirma una sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial indicando, en lo que al presente caso interesa: "SEGUNDO. Los motivos segundo y tercero contienen sendos alegatos por infracción de ley ( art. 849.1º LECRIM) por indebida aplicación del artículo 568 CP (motivo segundo) e indebida inaplicación del artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas).

La impugnación de la condena por el art. 568 CP se presenta más como una enmienda a la propia norma penal que como un reproche a la sentencia. Se le antoja excesiva la respuesta penal y desproporcionada la penalidad resultante en un supuesto como éste en que el acusado está relacionado de forma estrecha con el mundo de las armas y explosivos y practica, con las debidas autorizaciones y licencias, el tiro olímpico.

Sería suficiente con una sanción desde el derecho administrativo por incumplimiento de algunos requisitos reglamentarios; pero no el contundente reproche penal que nunca podrá ser inferior a cuatro años de privación de libertad.

Alguna razón encierra ese planteamiento como vienen a demostrar sentencias de esta Sala que acompañan la ratificación de la condena por el delito del art. 568 CP con una petición de indulto parcial (v.gr., SSTS 854/1999, de 16 de julio ó 909/2008, de 26 de diciembre ). Pero lo que no es dable es eludir la aplicación de la ley.

La STS 716/2014, de 29 de octubre contiene unas reflexiones que encontramos con ideas parecidas en otras posteriores. Viene bien recordarlas en este momento.

El principio de proporcionalidad -enseña tal precedente- no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento sí lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción, se proclama.

Ahora bien, el juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia (SSTC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley hemos de atenernos en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales jueces y tribunales. Al discernir qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debemos acatar.

La libertad del legislador en todo caso, no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad de la infracción. En este segundo nivel, que es el que en alguna medida evoca el recurrente -aunque sin renunciar a la otra perspectiva: es desmesurada una reacción penal-, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio ).

Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos y definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce'un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho'( STC 55/1996 , fundamento jurídico 8º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: '... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa'( STC 161/1997, de 30 de octubre).

Linderos todavía más angostos embridan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa óptica de la proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo ). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese 'derroche inútil' de coacción que acarrearía la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, están facultados los órganos judiciales para elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP). Esa valoración puede hacerse de manera proactiva o esperando, en su caso, la previsible iniciativa del afectado que dará lugar al obligado informe por el Tribunal sentenciador.

Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino atenernos al criterio del legislador. No son factibles correctivos interpretativos que supondrían una enmienda al legislador subvirtiendo el papel que corresponde al Poder Judicial en un estado derecho. Ni siquiera podemos abrir un portillo intentando trasladar a este ámbito la posibilidad atenuatoria prevista en el art. 565 CP (y deliberadamente inoperante en el art. 568), o los criterios moduladores que sirvieron al Tribunal Constitucional para impulsar una interpretación conforme a la Constitución del art. 563 CP, de redacción también enormemente abierta ( SSTC 24/2004, de 24 de febrero y 51/2005, de 14 de marzo ). La lectura recreadora y casi manipuladora de la dicción legal que se entreve en esos pronunciamientos (no en vano la dogmática constitucionalista dentro de la tipología de los pronunciamientos de las Cortes Constitucionales incluye las conocidas como (sentencias manipulativas) solo está al alcance de quien ostenta el rango de intérprete máximo de la Constitución, pues no deja de ser una efectiva y real corrección, aunque disfrazada de interpretación, al legislador.

Se ha impuesto aquí la pena privativa de libertad en su extensión mínima. No es legalmente factible descender por debajo de ese suelo.

Como tampoco es dable conferir a una legislación administrativa sancionadora, que expresamente deja a salvo la norma penal declarando su preferencia ( art. 201 del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo ), capacidad derogadora de la norma penal.

TERCERO. Estamos ante un delito de peligro abstracto. A diferencia de lo que sucedía en textos precedentes ( art. 264 CP 1973) la actual tipicidad no requiere más que un dolo genérico: la tenencia consciente y voluntaria de sustancias o aparatos explosivos conociendo que lo son. Quizás esa formulación legal inmatizada supone extender en demasía el ámbito de lo punible sobre todo si atendemos a las graves penas anudadas a la conducta -ha desaparecido la facultad discrecional atenuatoria-; máxime cuando estamos ante un único autor lo que lo convierte automáticamente en promotor ( STS 244/2011 de 5 de abril) como sucede en los casos de depósito de armas ( artículo 566 CP). Pero esa ha sido la voluntas legis (y, probablemente también, la voluntas legislatoris).

No es necesario acreditar un peligro concreto para terceros; ni siquiera un riesgo de afectación de otros bienes jurídicos ( STS 622/2017, de 19 de septiembre ).

Recuerda la STS 56/2010 de 26 de enero que 'el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión'. No es, exigible un ánimo de atentar contra la seguridad pública. Basta el conocimiento y voluntad de poseer los explosivos sin ajustarse al marco reglamentario fijado, que no permite en las circunstancias del recurrente un almacenamiento superior a 1 kgr. de pólvora y 100 pistones (RD 563/2010, de 7 de mayo y RD 989/2015 de 30 de octubre) Es verdad que se prevén sanciones de naturaleza administrativa para los casos de superar esos limites. Pero eso no deroga la norma penal como se ha dicho, amén de que el recurrente multiplicaba por diez el tope reglamentario.

El CP 1995 eliminó deliberadamente del tipo toda referencia a un propósito ulterior. La simple tenencia o depósito de explosivos y demás sustancias a que se refiere el art. 568 CP rellena la tipicidad. Como afirmó la STS 226/2001 de 1 de marzo, la intencionalidad delictiva, como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducida o concretada en la simple y desnuda conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento, voluntad que se infiere naturalmente de la simple posesión. Expresa ese precedente: 'El artículo 568 del vigente Código Penal cuando condena con la pena de cuatro a ocho años de prisión 'la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte.... no autorizado por las Leyes o la autoridad competente '.

Para defender su pretensión el recurrente parte de la base de que esa tenencia de sustancias explosivas sólo puede ser delito si a ello se añade el propósito de utilizarlas con fines no meramente ilícitos, sino delictivos, entendiendo que la exégesis del precepto ha de hacerse poniéndole en relación con el artículo 264 del derogado Código Penal en el cual se exigía ese requisito subjetivo de la intencionalidad delictiva pues, según su tesis, tal requisito ha desaparecido actualmente porque el legislador ha entendido la dificultad de su prueba, pero no porque no sea necesario para integrar el tipo.

Esta interpretación de la parte, que podríamos denominar 'correctora', carece de toda viabilidad por las siguientes razones: a) Si así se aceptara, el juzgador rebasaría el marco de sus propias competencias jurisdiccionales para adentrarse en labores legislativas. b) Precisamente es el legislador el que ha suprimido intencionadamente ese requisito del querer delictivo del sujeto activo de la acción, suprimiendo a su vez la facultad atenuatoria de la conducta, y creando así un tipo delictivo de 'mera actividad' y de carácter 'formal', que tiene sede en la idea del 'peligro abstracto', y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público ( Sentencia de 15 de octubre de 1.998). c) Ello no quiere decir que se suprima sin más la necesidad de un dolo específico, sino que hoy día, al igual que sucede con figuras delictivas afines como la tenencia ilícita de armas y el depósito de explosivos, la intencionalidad delictiva como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducido o concretado a sólo 'la conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento', voluntad que se infiere lógicamente de la simple tenencia, según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Por ello únicamente cabría exonerar de responsabilidad cuando pudiera apreciarse la existencia de un error de prohibición, pero ésta es cuestión que desborda el contenido del recurso al no haberse planteado y que, además, fué tratada en profundidad por la Sala sentenciadora al rechazar en la instancia esa alegación.

Por otra parte, el argumento de que la intención del legislador al suprimir ese elemento subjetivo del ilícito fué la de evitar su difícil averiguación, no se sostiene, pues tal averiguación de su existencia devendría con la misma o mayor dificultad si se entendiera que, no obstante su supresión literal, permanece en el espíritu de la norma'.

Similares reflexiones encontramos en la STS 854/1999, de 16 de julio : El delito contemplado en el artículo 568 del nuevo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes y el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Como tal es un delito formal o de simple actividad, que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, sino que es de peligro abstracto y su comisión solo puede ser dolosa, por lo que no se recoge en el texto legal la posibilidad de un delito culposo, y se precisa para su comisión de un ánimo de atentar contra ese bien jurídico ( sentencia de 15 de Octubre de 1.998). En el presente caso no se puede acoger que la cantidad en cuya tenencia se encontró al acusado no tuviera suficiente potencial lesivo, toda vez que se trataba de las cantidades de 1.655 gramos de nagolita, 2.320 gramos de goma-2 EC y 31 detonadores, con lo que objetivamente constituían un riesgo contra la seguridad pública. No estaba cubierta tal tenencia por la autorización que había obtenido la empresa para la que el acusado trabajaba, pero que no alcanzaba a la posterior y subrepticia tenencia que sobre explosivos y detonadores estableció él mismo y bastando la existencia de esa simple tenencia no cubierta por autorización al efecto, y con el riesgo anejo de explosión, para constituir un ataque al orden público.

Sin embargo, y aunque claramente el texto del nuevo Código en comparación con el artículo 264 del precedente, suprime la exigencia del propósito delictivo de la tenencia, elemento cuya prueba era dificultosa, y tampoco subsista la posibilidad de que el tribunal apreciara las circunstancias del culpable y del hecho y la gravedad de este último para rebajar la pena en uno o dos grados, pudiendo, por tanto llegar al mínimo de la anterior pena de arresto mayor, en el presente caso parece desproporcionada la penalidad correspondiente al hecho cometido en relación con la finalidad que, en los hechos probados, se dice perseguía el acusado por lo que, aunque se debe rechazar el motivo, esta Sala estima procedente proponer se beneficie de un indulto parcial reductor de la pena'.

Son susceptibles de matizaciones algunas de las conclusiones a las que se arriba desde esa modificación (vid. STS 622/2017 citada). Pero in casu se hace inviable eludir la condena que con toda corrección refleja la sentencia atacada. El recurrente ha abusado de las autorizaciones de que disponía en su condición de directivo de una federación deportiva burlando los controles estatales establecidos y propiciando el descontrol que la legislación quiere evitar".

QUINTO.-A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECRIM y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12 de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es sabido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta de la norma constitucional y de las leyes internacionales aludidas, junto con el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1.950. Sobre tal garantía de inicial e interina inocencia del acusado, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993), exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca por medio de una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de dos datos básicos: la existencia del hecho delictivo imputado y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984; 50/1986; 134/1991; 76/1993; etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991 etc.).

El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha enseñado que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente; y que tal derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que este en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del in dubio pro reo, es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado, porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro, porque en la órbita procesal es necesario:

a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.

b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.

c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

De esta manera, no integra en sí mismo un derecho constitucional sino un principio de derecho procesal que conlleva que el tribunal, después de valorar razonablemente la prueba pueda inclinarse por la decisión más favorable al reo.

SEXTO.-Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de depósito no autorizado de armas reglamentadas y municiones para mismas del art. 566.1.2° del Código Penal en relación con el art. 567.3 CP; y,

B) Un delito de tenencia o depósito de explosivos, previsto y penado en el art. 568 CP.

La tenencia de sustancias explosivas no es sólo delito si a ello se añade el propósito de utilizarlas con fines no meramente ilícitos, sino delictivos. No se exige en la actualidad requisito subjetivo de la intencionalidad delictiva. Como ha interpretado la jurisprudencia mencionada el legislador ha suprimido el requisito del querer delictivo del sujeto activo de la acción, suprimiendo a su vez la facultad atenuatoria de la conducta, y creando así un tipo delictivo de 'mera actividad' y de carácter 'formal', que tiene sede en la idea del 'peligro abstracto', y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público ( STS de 15 de octubre de 1998). Sin embargo, ello no quiere decir que se suprima sin más la necesidad de un dolo específico, sino que la legislación vigente hoy y al momento de realizarse los presentes hechos que aquí se enjuician, en la tenencia ilícita de armas y el depósito de explosivos la intencionalidad delictiva como elemento subjetivo del injusto que antes se requería ha quedado reducido o concretado a sólo la conciencia de que la tenencia de esas sustancias suponeperse un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento, voluntad que se infiere de la simple tenencia. Por ello únicamente cabría exonerar de responsabilidad cuando pudiera apreciarse la existencia de un error de prohibición, que, como se dirá, no concurre en el presente caso.

La STS de 30 de septiembre de 2004 indica que el elemento subjetivo del art. 568 CP se debe extraer por inducción de todos los elementos objetivos que se recogen en el relato de hechos probados y que se declaran ajustados a las pruebas practicadas válidamente. Así, el elemento subjetivo no depende de la existencia o no de pruebas concretas sobre el ánimo interno del acusado que sólo se podría extraer con la explícita confesión del autor.

Nos encontramos ante un delito de peligro abstracto. La sociedad no puede consentir la posesión o tenencia de sustancias claramente calificadas de extremadamente peligrosas para la seguridad colectiva y que genera una inseguridad grave y cierta para la sociedad, salvo en los casos en que estén debidamente autorizadas en función de las actividades a que esté dirigido el uso de los explosivos. Existe un uso admitido que debe ser expresamente concedido por las autoridades y debe ser rigurosamente controlado de manera tal que la tenencia es delictiva cuando falta el necesario control y permiso. Y, el elemento subjetivo, como se infiere en el presente caso está correctamente inferido de los elementos fácticos de carácter objetivo, no vulnerándose los principios constitucionales de presunción de inocencia ni el principio de legalidad con la condena que se alcanza.

Por su parte, el art. 563 CP La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. La separación entre armas prohibidas y armas reglamentadas que el legislador ha efectuado con respecto a la pena de su tenencia ilícita, ha reflejado la línea jurisprudencial que el Tribunal Supremo llevaba manteniendo en cuanto a la agravación de la pena de unas con respecto a otras (v. gr., STS de 23 de febrero de 1993 ó 29 de abril de 1994, entre otras). En dicho precepto, tal y como indica la STS de 30 de septiembre de 2004 se describe un delito de peligro que también se consuma con la simple tenencia, sin que exista un tipo negativo por la ausencia de justificación posible si se tiene un arma de uso prohibido o modificada. Y, también es objeto de tenencia delictiva la de un arma que tenga modificadas sus características de fabricación, siendo indiferente que la modificación la haya realizado el tenedor o un tercero.

Los delitos de tenencia de armas se configuran como delitos permanentes, cuya consumación exige, como ha señalado la jurisprudencia, de un corpus, el arma, unida al animus possidendi, no es por tanto indispensable un animus domini. Basta con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma; haga posible en definitiva, a voluntad del sujeto, su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente: la defensa o el ataque. En ese mismo sentido, la STS de 11 de octubre de 1985 establece que: "Consiste el delito de tenencia ilícita de armas, en llevar el arma consigo, tenerla en el domicilio o en un lugar recóndito o no, conocido por el infractor, siempre y cuando tenga la disponibilidad de la misma, es decir, esté en todo momento a su disposición o a la de él y otros, en cuyo supuesto se trata de una tenencia compartida o indistinta" y, la STS de 8 de octubre de 1984 que: "La posesión puede materializarse llevándolas consigo, teniéndolas ocultas o no, en el propio domicilio, o depositándolas o escondiéndolas en cualquier punto con tal de que se hallen a disposición del infractor". Por lo tanto, se consuma el delito portando el arma o teniéndola en el domicilio o en cualquier otro sitio que esté siempre a disposición de su poseedor, sea o no propietario, pues basta que se acredite que la tenencia es ilícita. Como consecuencia de lo anterior, quedan excluidas del concepto de tenencia aquellas conductas en las que, pese al contacto físico del autor con el corpus, no pueda hablarse de objetiva disponibilidad del arma para la función que le es inherente, teniendo el sr. Cipriano las armas a su disposición o con la posibilidad de fabricarlas. En el mismo sentido, longeva jurisprudencia, ente otras las SSTS de 12 de diciembre de 1960; 13 de marzo de 1969; 29 de octubre de 1979; 26 de noviembre de 1982; 2 de julio de 1984; 25 de enero, 24 de septiembre y 28 de octubre de 1985.

SÉPTIMO.-Participación.

De dichos delitos en responsable en concepto de autor Cipriano.

OCTAVO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No puede acreditarse que sea de aplicación la eximente de error de prohibición propuesta por la defensa letrada o error invencible del art. 14 CP toda vez no puede argumentarse desconocimiento o interpretación equivocada de alguno o de todos los hechos constitutivos del tipo penal realizado o de su significación antijurídica o prohibida por parte del acusado toda vez que fue durante muchos años profesional de las armas teniendo licencia de armero y, según sus propias palabras en el derecho a la última palabra, no es fácil conseguir dicha autorización administrativa, exigiéndose muchos conocimientos al respecto.

Así pues, el sr. Cipriano no obró con error sobre los elementos del tipo objetivo, es decir, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo dado que conocía perfectamente tanto la legislacióin administrativa como penal aplicable.

NOVENO.-Responsabilidad civil

Al no haber petición de responsabilidad civil no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto.

DÉCIMO.-Pena y suspensión/denegación de la penalidad

A) En aplicación a lo establecido por los arts. 565 y 566.1, 2° en relación con el art. 567.3 del Código Penal por el delito de depósito no autorizado de armas reglamentadas y municiones procede la rebaja en un grado de la pena e imponerle la pena de Un año y seis meses de prisión.

B) Por el delito de tenencia o depósito de explosivos, en aplicación a lo establecido por los arts. 565 y 568 del Código Penal procede la rebaja en un grado de la pena e imponerle la pena de Tres años de prisión.

Asimismo, en aplicación del art. 570 CP, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo de Un año y seis meses más Tres años.

En aras a lo establecido por el art. 4 CP si el condenado solicitara el indulto, esta Sala, podría informar favorablemente sobre la concesión de un indulto parcial para el condenado.

DÉCIMOPRIMERO.-Cese de la prisión preventiva

Se deberá abonar al condenado todo el tiempo que, en su caso, hubiera estado privado de libertad por esta causa.

DÉCIMOSEGUNDO.-El art. 127 CP establece: "1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. 2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

Y, el art. 128: "Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente".

En virtud de ello, procede acordar el decomiso de los efectos intervenidos en la entrada y registro realizada el día 20 de febrero de 2019.

DÉCIMOTERCERO.-A tenor de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM, procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor penalmente responsable de:

A) Un delito de delito de depósito no autorizado de armas reglamentadas y municiones del art. 566.1, 2° del Código Penal ya descrito, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

B) Un delito de tenencia o depósito de explosivos, del art. 568 del Código Penal ya descrito a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo total de Cuatro años y seis meses.

Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Si el condenado solicitara el indulto, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mientras no se resuelva sobre el indulto.

Y, todo ello, con imposición de las costas procesales causadas.

A tenor de lo establecido por el art. 248.4 LOPJ, notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim., dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará copia de la resolución contenida en documento electrónico al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier Altares Medina que votó pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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