Última revisión
29/07/2003
Sentencia Penal Nº 257/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 142/2003 de 29 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 257/2003
Núm. Cendoj: 50297370012003100254
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1938
Encabezamiento
________1___
SENTENCIA NÚM. 257/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES En Zaragoza, a
PRESIDENTE veintinueve de Julio de
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA dos mil tres.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 191 de 2002, procedentes del Juzgado de lo Penal número TRES de Zaragoza, Rollo núm. 142 de 2003, seguidas por delitos de Falsedad De Documento Mercantil, Documento Privado, Societario y Apropiación Indebida, contra Lorenzo , natural de ALFARO, (LA RIOJA), con domicilio en ALFARO, en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , nacido/a el día diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de JOSE y de María Cristina , con D.N.I. n° NUM002 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado; contra Serafin , natural de ALFARO (LA RIOJA), con domicilio en ALFARO, en la c/ DIRECCION001 , NUM003 , nacido/a el día nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Carlos José y de María Angeles , con D.N.I. n° NUM004 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado; contra Víctor , natural de ALFARO, (LA RIOJA), con domicilio en ALFARO, en la c/ DIRECCION002 , NUM005 , NUM006 NUM007 ., nacido/a el día once de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Carlos José y de María Angeles , con D.N.I. n° NUM008 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado; contra Jesús Ángel , natural de PAMPLONA, con domicilio en ALFARO, en la AVENIDA000 , NUM009 , NUM010 , nacido/a el día dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta Y ocho, hijo de Alexander y de Eva , con D.N.I. n° NUM011 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado; contra Alejandra , natural de ZARAGOZA, con domicilio en ZARAGOZA, en la c/ DIRECCION003 , NUM012 , NUM012 , nacida el día quince de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, hija de Imanol y de Ángela , con D.N.I. n° NUM013 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada; todos ellos representados por el Procurador JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIMÉNEZ y defendidos por el Letrado JESÚS PAJARES ECHEVERRIA; habiendo sido partes además, como acusación particular, " Javier y Héctor , representados por el Procurador ISAAC GIMÉNEZ NAVARRO y defendidos por la letrada SUANA FERRER GONZÁLEZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Alejandra , Lorenzo , Serafin , Víctor y Jesús Ángel de los delitos de falsedad documental, societario y apropiación indebida por los que venían siendo acusados, declarándose todas las costas de oficio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.-. Los acusados Lorenzo , Serafin , Víctor y Jesús Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte junto con los querellantes Javier . y Héctor de la mercantil limitada DIRECCION004 . como socios y administradores, entidad constituida el 2 de noviembre de 1991 y cuyo domicilio social estaba fijado en la CALLE000 num. NUM014 de la localidad de Monteagudo (Navarra).
Como quiera que a mediados del año 1997 la situación de crisis en la empresa era palpable, tras recabar el asesoramiento de abogados técnicos en la materia sobre cual fuera la solución más factible, el 31 de julio de 1997 se convocó junta universal de la sociedad a la que acudieron los seis socios y que se celebró en Zaragoza en el despacho de abogados Javier Lázaro. En el transcurso de la misma se discutió la disolución de la sociedad, acuerdo que se adoptó con el voto mayoritario de los cuatro socios querellados oponiéndose al mismo los dos querellantes quienes se marcharon de la junta. Seguidamente continuó la junta y los acusados socios cesaron de su puesto de administradores y acordaron por unanimidad de los presentes nombrar a propuesta de los abogados como liquidadora de la sociedad a la también acusada Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, ausente en dicha junta, y a quien en su cometido como tal se le facultó de manera expresa para la enajenación directa de los muebles propiedad de la sociedad relevándola de hacerlo mediante pública subasta.
Días después, el 2 de agosto de 1997 se redactó por los abogados del despacho la correspondiente acta de la junta celebrada haciéndose constar que se había celebrado en el domicilio social y que había estado presente Alejandra . En fecha 12 de septiembre de 1997 mediante escritura publica otorgada ante el notario de Zaragoza José María Badía Gasco la acusada Alejandra en su condición de liquidadora elevó a públicos los acuerdos sociales de disolución de la sociedad mercantil uniéndose al documento público una certificación suya del acta de la junta en la que se le nombraba liquidadora.
Alejandra en cumplimiento de la labor liquidadora asignada procedió a ponerse en contacto con los acreedores de la sociedad a fin de cuantificar el saldo deudor. Asimismo se buscó el comprador que ofertara más por los bienes muebles de la sociedad que finalmente fueron vendidos a "Obras y Construcciones de la Mejana, S.L." por valor de 4.953.100 pesetas. Con dicho importe Alejandra procedió al pago de acreedores de la sociedad si bien dado que superaba el pasivo el valor del activo de la sociedad solo fueron pagos parciales y proporcionales. Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Isaac Jiménez Navarro, en nombre y representación de D. Javier y D. Héctor , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23.07.2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega en el primero de los motivos que los hechos probados no recogen con exactitud todo el proceso delictivo de los acusados, conteniendo omisiones importantes.
En síntesis lo que viene a aducirse en el motivo, es que el relato es incompleto, por no comprender algunas cuestiones que en el recurso se refiere. A este respecto, es reiterada la jurisprudencia del T.S. que señala, como el error fáctico para merecer aceptación a efectos de revocar ha de poseer potencialidad rectificatoria esencial, pues, de no ser así y únicamente ostentar eficacia periférica o meramente operativa sobre circunstancias intranscendentes o anecdóticas, aún siendo detectado, carece de relevancia a los fines que ahora interesan. Así ocurre en este supuesto, en el que la Juez "a quo" ha incluido en la relación de hechos probados todo lo acreditado en el acto del juicio de relevancia, sin que los hechos que se citan, tengan trascendencia a estos efectos, no siendo tampoco de incluir las afirmaciones y valoraciones que se hacen por la parte; lo que hace que tales hechos deban mantenerse incólumes.
TERCERO.- Finalmente se indica que la sentencia en base a todas las omisiones que no se han incluido en los hechos probados, debe ser revocada.
Pretensión que lógicamente con los hechos probados reseñados, y no habiéndose practicado más pruebas en esta instancia no puede prosperar.
Respecto del delito de falsedad en documento mercantil, bastan los razonamientos de la sentencia de instancia que la Sala hace suyos para rechazarlo, sin que por otro lado los querellantes hayan aportado una sola prueba fehaciente de su estancia en Francia el día que se celebró la junta.
Por lo que se refiere al resto de los supuestos delitos, por los que ni siquiera acusa el Ministerio Fiscal, se debe significar, en cuanto al delito societario del art. 290 C.P., se requiere que los administradores falseasen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma idónea para causar un perjuicio a la misma.
La conducta debe ir dirigida a alterar o distorsionar de manera decisiva, no accidental, la imagen fiel de la empresa ya que como dice la STS de 13.07.993, "la falsedad de balances requiere constatar una discrepancia entre la situación económica reflejada en los mismos y la situación económica real". Por ello la falsedad debe recaer sobre elementos esenciales de los documentos.
Pues bien en este supuesto no se ha practicado una prueba determinante como lo sería la pericial que permita dilucidar si ha habido delito o si estamos en presencia de simples irregularidades o de criterios técnicos diferentes. Siendo ilustrativa en este punto la sentencia citada en la que se absuelve sobre la base de la diversidad de opiniones técnicas vertidas acerca de la situación económica real de la sociedad. Por otro lado tampoco se deduce de la prueba practicada que existiera en los acusados la finalidad al acordar la disolución de la sociedad para causar un perjuicio económico a la misma, sino que por el contrario dada la situación de crisis de ésta, tratan de solventarla con dicha liquidación.
Finalmente los otros dos delitos invocados por la acusación particular deben rechazarse por los propios argumentos de la sentencia de instancia; sin perjuicio de significar en cuanto al de apropiación indebida que es el querellante Sr. Héctor , quien al prestar declaración como testigo en el plenario viene a indicar "que los asociados, no tiene dato, de que se hayan quedado con dinero de la sociedad".
Y respecto de la supuesta falsedad en documento privado, por señalar como lugar de la celebración de la junta otro diferente y que no estuvo presente la acusada nombrada liquidadora Dª Alejandra ; carece de virtualidad alguna a estos efectos si tenemos en cuenta que ya el T.S. en sentencia de 11.02.91, vino a indicar que el dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad con la concurrencia de la voluntad real de alterarla y la conciencia de la ilicitud del acto, por lo que cuando la conducta es objetivamente típica, pero se realiza con una voluntad inocua, sin la menor lesividad potencial, ha de reputarse carece de significación en el campo real como sucede en aquellos supuestos en los que la intervención de los procesados va a cumplir un requisito formal; añadiendo la STS 07.02.94, que siempre es necesario el dolo falsario, el que no aparece cuando la supuesta falsedad no tiene entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico sin perjuicio de que pueda existir otro tipo de responsabilidad como podría ser la administrativa. Por tanto como ello es lo que sucede en el caso, el recurso debe decaer; máxime cuando el MF., en informe de fecha 14.05.2003, interesa la confirmación de la sentencia dictada con fecha 15.04.2003.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Jiménez Navarro en nombre y representación de D. Javier y D. Héctor , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. TRES de Zaragoza, en las Diligencias núm. 191 de 2002, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

