Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Penal Nº 257/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 195/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 257/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100368

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1362

Resumen:
Frente a la esencial estimación de los recurrentes, con la que se pretende imponer su particular y subjetiva visión de los hechos, nos encontramos con la objetiva valoración del resultado de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos, constituida básicamente, por las declaraciones de los acusados, la prueba testifical y pericial, así como la documental.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000195 /2006-MA

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000086 /2005

N U M E R O 257

En A Coruña, treinta de junio de dos mil seis

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 195/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 86/2006 , seguidas de oficio por un delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, figurando como apelante Gonzalo, Juan Carlos, Lucas Y Ángel, defendidos por el Letrado SR. Iván Vázquez Franco y representados por la Procuradora Sra. Losa Romero, y como apelado Víctor, Eusebio, Jesús Luis, representados todos ello por el Abogado del Estado; Matías, defendido por la Letrada Sra. Rosa María Lozano Guitián y representado por el Procurador Sr. Reyes Paz y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 16-12-2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo libremente a los acusados Víctor, Eusebio, Jesús Luis y Matías de los delitos contra la integridad moral y falta de daños que se les imputa, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Gonzalo Y OTROS, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-3-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 3-5-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Gonzalo, D. Juan Carlos, D. Ángel y D. Lucas, recurren la sentencia de instancia invocando que la Juzgadora "a quo", ha incurrido en error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 175 del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia, dictándose otra, por la que se condene a D. Víctor, D. Eusebio, D. Jesús Luis y D. Matías.

SEGUNDO.- La representación de D. Matías, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de los agentes de la Guardia Civil, D. Víctor, D. Eusebio y D. Jesús Luis, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Frente a la esencial estimación de los recurrentes, con la que se pretende imponer su particular y subjetiva visión de los hechos, nos encontramos con la objetiva valoración del resultado de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos, constituida básicamente, por las declaraciones de los acusados, la prueba testifical y pericial, así como la documental. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la juzgadora de instancia, no ha hecho más que recoger acertadamente las declaraciones de todos los intervinientes en los hechos y de ello deviene, que los acusados en su condición de agentes de seguridad, pertenecientes al cuerpo de la Guardia Civil, que vestían el uniforme reglamentario, y como denotaron la existencia de tráfico de drogas, siendo el principal sospechoso Lucas, y para ello, el sargento D. Víctor, procedió a efectuar un registro personal e individualizado, de Gonzalo, Juan Carlos, Ángel y Lucas, con la finalidad de comprobar si portaban sustancias estupefacientes, registro que se llevó a efecto en el interior de un cobertizo, sin luz, ni puerta y ayudándose de una linterna, para, comprobar que no llevaban sustancias en el interior de la vestimenta. Al mismo tiempo, los también acusados Jesús Luis y Matías, llevaron a efecto un registro en el automóvil Seat Ibiza en el que viajaban los ahora recurrentes. Así pues, el acusado Víctor, en todo momento, manifestó que él les realizo el cacheo, mandándoles subir la ropa de la parte superior y después la inferior, pero que el desnudo no fue integral. Eusebio, manifestó, en el acto del juicio, les mandaron vaciar los bolsillos, y el sargento los fue registrando de uno en uno, que el sargento dio las órdenes. Pues bien, habida cuenta de las declaraciones de los acusado, las cuales gozan de objetividad e imparcialidad ya por razón de su profesión, son conocedores de los perjuicios que pueden causar a los ciudadanos, y en el presente supuesto enjuiciado, la juzgadora de instancia, ha analizado con claridad y precisión el contenido de las declaraciones que emitieron los acusados, así como las declaraciones de los denunciantes, y de las mismas, no se deduce, que la actuación de los agentes que efectuaron el registro personal, pueda ser considerada como vejatoria e indigna, y en modo alguno que afectase a la integridad moral de los denunciantes, ni que hubiera comportamientos que excedieran la necesidad de la detención, además se ha de destacar que la situación y el propio acontecimiento, ha tenido apenas significación en el estado psicológico de los recurrentes, puesto que posteriormente, se fueron a una discoteca a divertirse. Por consiguiente, entendemos que no existió desnudo integral, pues los recurrentes no se despojaron totalmente de su vestimenta, que el registro personal lo efectuó solamente el sargento, siendo visual, sin contacto corporal, iluminación con linterna, que evidentemente enfoca las partes íntimas, ya que está buscando cocaína, y dado su tamaño pues esconderse en ropa interior, por lo que requiere que se exponga la ropa interior, y la utilización de la linterna, tenía la finalidad de alumbrar, ya que el registro se efectuó en un lugar oscuro. De ahí que consideremos que el registro fue proporcionado y no menoscabó la integridad moral de los recurrentes, al no haber existido vejación ni humillación. De modo que, las conductas de las acusados, que obraban legítimamente en el ejercicio de sus funciones y por tanto no son merecedoras de reproche social, ni sanción penal, pues no se incardinar en los supuestos previstos en el artículo 173 del Código Penal , lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de D. Gonzalo, D. Juan Carlos, D. Ángel y D. Lucas y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Gonzalo, D. Juan Carlos, D. Ángel y D. Lucas, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo penal número cuatro de A Coruña, en el Juicio oral número 85/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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