Última revisión
27/03/2007
Sentencia Penal Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2007 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 257/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100039
Núm. Ecli: ES:APA:2007:186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0001638
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000001/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000128/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
Apelante: Jesús Ángel
Letrado: ANTONIO MACHADO BRAVO
SENTENCIA Nº 257/07
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de marzo de 2007.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000128/2005, por habiendo actuado como parte apelante Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MACHADO BRAVO, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONENO A Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de injurias en el ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 620-2 último párrafo del Código Penal, a la pena de 4 días de localización permanente. Todo ello con imposición de las costas al condenado.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Jesús Ángel se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto a la alegación de la prescripción debe ser rechazada habida cuenta que consta la incoación de diligencias urgentes en fecha 14-4-05 por hechos ocurridos en fecha 13-4-05 y posteriormente se acuerdan una serie de diligencias incluyendo la orden de protección hasta llegar al folio nº 76, es decir , tras la practica de diligencias que no suponían en modo alguno abandono del procedimiento el auto declaratorio de falta de fecha 20-4-05, aunque más tarde se dicta el proveído de fecha 2-1-2006 señalando el juicio de faltas. Sin embargo, hay que apreciar que a los efectos de la determinación del instituto de la prescripción habrá que estar a la incoación de las diligencias y la gravedad del contenido de la denuncia para apreciar o valorar si ha habido una indebida incoación de diligencias urgentes o se ha atendido al contenido de la denuncia interpuesta. Por ello, visto la denuncia y su contenido habrá que estar a que resulta de forma apriorística adecuada la incoación de diligencias urgentes ante una denuncia en la que se llega incluso a practicar la detención del denunciado y puesta a disposición judicial, aunque puesto en libertad en fecha 14-4-05 con obligación corolaria apud acta, pero con la adopción de una orden de alejamiento. Ello tiene su importancia en torno a la alegada prescripción por las razones siguientes.
El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130.5º del C.P. de 1.995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 Jun. 1976 , 2 Nov. 1989, 6 Abr. 1990, 26 Nov. 1991, 23 Mar. 1993, 6 May. 1996 , 3 Dic. 1997 y 19 Jul. 2000 ) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción , en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas» y se resuelva «dentro de un plazo razonable» (arts. 24.2 C.E. y 6 del Convenio de Roma de 4 Nov. 1950 ) (en este sentido se pronuncian las SS.T.C. 18 Oct. 1990 y TS Sala 2ª 21 Sep. 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada , aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963, 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976, 22 Feb. 1985, 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991 , 25 Ene. 1994, 28 Oct. 1997 y 2 Ene. 2001 ).
Ahora bien, es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la S.T.S.. de 13 Jun. 1990), que , para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento , una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen mas correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta (S.S.T.S. 25 Ene. 1990, 20 Nov. 1991, 5 Jun. 1992, 3 Mar. 1995 , 21 May. 1996 y 17 Nov. 1998 ). Sin embargo, esta doctrina no debe tener aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de diligencias previas, en lugar del oportuno juicio de faltas según exige el art. 962 de la LECrim . , resulta injustificada y parece responder a una práctica forense, tan irregular como rutinaria, del juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan «ab initio» los caracteres de una simple falta (así, la S.TS. de 23 Mar. 1993), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de diligencias previas , de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta, y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos. Este instituto debe tener una interpretación restrictiva y evidentemente, sin merma de la seguridad jurídica el arco de protección de la víctima no puede verse desprotegida por una interpretación prescriptiva cuando ab initio se considera delito el contenido de la denuncia, por lo que no se entiende que haya transcurrido un lapso de tiempo suficiente para entender cometido un abandono del procedimiento que conlleve una circunstancia tan especifica como la extinción de la responsabilidad penal.
En torno a la alegada extinción de la responsabilidad penal del art. 20.2 CP señalar que la doctrina jurisprudencial exige al respecto que esté tan justificada como el hecho mismo, y en el presente caso el Juzgador no ha estimado concurrente la eximente respecto a la medicación alegada, ya que es incompatible con la ingestión de bebidas, además de que la apreciación de estas circunstancias modificativas debe verificarse sin propósito de cometer la infracción, aunque lo determinante es la inexistencia de prueba , por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA en el Juicio DE FALTAS - 000128/2005 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
