Sentencia Penal Nº 257/20...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Penal Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2007 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100017

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, sobre delito de robo de uso de vehículo a motor. Del análisis de los hechos declarados probados, el Tribunal considera que existe prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría de los acusados de los hechos por los que han sido condenados al reunir dicha prueba indiciaria todas las garantías, y de las cuales se desprende que aquéllos sustrajeron un vehículo tras forzar la puerta delantera. Por tanto, es Tribunal comparte el criterio del Juez de instancia, que ha llegado a la plena convicción de que la conducta de los procesados es constitutiva de un delito de robo de uso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 24-07 -E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235-05

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 24-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 235- 05, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor contra Octavio y Braulio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Roca Vila en nombre y representación de Octavio , y por el Procurador David Molina Gaya en nombre y representación de Braulio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta y uno de enero de dos mil seís por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" 1 Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de ocho mese con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y debo condenar y condeno a Braulio , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Como responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Pedro Enrique , en la cantidad de 162,40 euros por los daños causados.

Las costas deberán ser abonadas por ambos acusados por mitades e iguales partes.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Octavio y Braulio , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por los apelantes como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ; por lo que respecta al primero se ha de recordar a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los únicos medios de los que dispone el Juzgador para formar su convicción son las pruebas ante él practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes personadas o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, apreciando todo ello según su conciencia, para lo cual es innegable ayuda la inmediación de que ha dispuesto, pues eso le ha permitido apreciar la espontaneidad de las declaraciones ante él vertidas y sometidas al principio de contradicción; es cierto que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ad quem, para resolver cuantas pretensiones se le planteen y ello porque el recurso de apelación comporta por su efecto devolutivo, que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el conocimiento de la causa, en idéntica situación a la que se encontró el Juez a quo, no solo con relación a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba sustitutiva de la realizada por el Juez a quo (sentencia del T.C. de 14 de octubre de 1.997 ) pero también es cierto que es principio de apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez a quo, pues es éste, como se ha dicho por las ventajas que ofrece la inmediación, quién se encuentra en mejor situación para valorar las pruebas que se han practicado a su presencia, debiendo su criterio prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista la desviación en la aplicación del derecho, o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas (sentencias T.C. de 14 de febrero y 26 de junio de 2.000 );

Por ello, cuando en el proceso se ha producido prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

SEGUNDO.- En el caso presente, cierto es que no existe prueba directa de la comisión del delito de que se trata por los dos acusados, pero existe pluralidad de indicios interrelacionados entre sí y afines al hecho que se trata de probar, probados por prueba directa para atribuir a los dos acusados la comisión de mismo , según razona amplia y convincentemente la Juzgadora de instancia .. Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir , no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es : a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría de los hoy apelantes de los hechos por los que han sido condenados al reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías. En efecto, en contra de la tesis sostenida por los recurrentes, no hay duda de los hechos ocurridos el día 6 de junio de 2002 , en el que los acusados se dirigieron a la calle Industria de la localidad de Canovelles, donde se encontraba estacionado el vehículo Opel Kadett, valorado en 460 euros y propiedad de quien resultó ser Pedro Enrique , y tras forzar la puerta delantera derecha accedieron al mismo , activando el sistema de encendido mediante "puente" iniciando un recorrido que los llevó a la calle Peguera de Sabadell, donde fue recuperado por la Policía Local de dicha localidad el día 10 de junio de 2002 , de suerte que las alegaciones de la defensa sobre la valoración de las pruebas practicadas han de ser desestimadas por las siguientes consideraciones:

1ª) Porque pese la negativa de los acusados a reconocer los hechos en el acto del juicio oral , no se pueden obviar sus declaraciones en el curso del procedimiento, determinantes de la existencia de prueba directa, aunque deban aceptarse con ciertas reservas desde el momento en cada uno de los acusados busca su exculpación a costa de la inculpación del otro acusado, llegando inclusive , siquiera, en sede policial a reconocer su participación en los hechos que se les imputa.

2º) porque ello encaja además, con la prueba pericial de la policía científica, f 140 yss. atribuyendo la huella digital sobre el espejo retrovisor del vehículo de autos al acusado Braulio .

3º) no se puede obviar tampoco que hay una corta distancia temporal entre el hecho de la sustracción inicial del vehículo y la posterior detención de los acusados,

4º) porque ello también encuentra pleno encaje con el testimonio de Pedro Enrique que había denunciado la sustracción del vehículo al tiempo de suceder los hechos, resultando coincidente con el interceptado tras detener a los acusados.

En estas condiciones, haciendo un uso correcto y razonado de la prueba de indicios, se puede dar como probado que fueron los acusados quienes se apoderaron del vehículo, y cabe condenarlos como autores del delito de robo de uso de vehículo a los dos , por entender que ha resultado acreditado que ambos intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, y por tanto se desvanecen las alegaciones de la defensa de Octavio , conforme se limitó a ocupar el vehículo en un momento posterior , recordando con ello que los redactores del nuevo Código Penal (Articulo 244.1 ) han variado sustancialmente la conducta típica, al sustituir el verbo utilizar por el de sustraer que tiene una clásica connotación o significado de tomar o apoderarse de una cosa, aunque sea, como sucede en esta figura delictiva, con un propósito de uso transitorio. Sustrae el que materialmente se apodera del automóvil, bien utilizando fuerza en las cosas o intimidación en las personas o lo toma sin necesidad de emplear fuerza o violencia. Así, esta redacción deja fuera de las previsiones legislativas a los que usan el vehículo que han recibido voluntariamente de su titular (posible apropiación indebida de uso) o los que lo tienen en su poder valiéndose de engaño (posible estafa de uso). Asimismo queda excluido del contenido del tipo, el conductor habitual del vehículo que lo usa esporádicamente sin autorización de su propietario. Pero la exclusión mas importante es la que afecta al que se limita a usar el vehículo como pasajero ocasional, conociendo su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción.

Por tanto , compartimos el criterio del Juez de lo Penal, que ha llegado a la plena convicción de que ambos acusados - se apoderaron del vehiculo cuyo valor venal según el informe del perito judicial , Héctor , obrante al folio 138 ha sido valorado en más de 400 euros, lo cual no es sino expresión de la facultad de Juzgador de instancia de apreciar libremente y de forma racional la prueba practicada, valoración que no debe ser revisada por esta Sala, al no exisir ningún dato que permita determinar que la valoración efectuada por el Juez a quo deba ser distinta a la que consta en autos , y se está en el caso de respetar íntegramente la sentencia impugnada, y es evidente que sendos recursos han de sucumbir .

CUARTO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Braulio y Octavio contra la Sentencia de fecha 31.01.2006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el procedimiento n 235/05 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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