Sentencia Penal Nº 257/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Penal Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 190/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100264

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4069

Resumen:
Se absuelve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado del delito de robo con intimidación en las personas por el que venía siendo procesado y se le condena por falta de hurto. La Sala considera que en el presente caso, el acusado no profirió ninguna frase intimidatoria ni desplegó ningún gesto, comportamiento o actitud del que poder deducirla. Tampoco describe alguna circunstancia concurrente a la que se pueda atribuir idoneidad para provocar un efecto inhibitorio buscado de propósito. De los hechos probados se desprende que por la cuantía de lo apoderado dicho acto integra una falta de hurto, pues el denunciado, actuó con ánimo de lucro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

SENTENCIA Nº 257

MAGISTRADOS :

D. ADRIAN VARILLAS GÓMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a 21 de Mayo de 2007

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 22/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) y seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña Maria del Carmen Sánchez Múñoz y defendido por el Letrado D. Daniel Sanz Campillejo, como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Sobre las 20:00 horas del 14 de octubre de 2006, el acusado, Marco Antonio , -mayor de edad, de nacionalidad española, indocumentado, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, desde el 16 de octubre de 2006-, se encontraba acompañado de dos jóvenes, menores de edad, sentado en un banco en la calle Cuba de Coslada, (Madrid), cuando al observar que se aproximaban los menores de edad Abelardo , Juan Antonio , Luis Pedro y Jose Miguel , a los que desconocía, y que se dirigían a una discoteca cercana, se levantó del banco y se dirigió a ellos, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, pidiéndoles primero tabaco y una invitación para la discoteca, y como los menores le contestaron que no tenían, les exigió a cada uno de ellos que le entregaron un euro, los menores, con miedo, procedieron a entregar al acusado un euro cada uno, pero como quiera que el acusado, cuando el menor Abelardo , fue a sacar su cartera, para entregarle la moneda exigida, pudo observar que llevaba un billete de diez euros en la cartera, se lo arrebató también. Los cuatro menores abandonaron el lugar, y en las inmediaciones encontraron una patrulla de la Policía Nacional, contando lo sucedido a los Agentes, los cuales se dirigieron de inmediato al lugar de los hechos, encontrando todavía al acusado sentado en el mismo banco, al que detuvieron y al que le ocuparon la cantidad de 13 euros, que les fueron entregados a los menores, los cuales han manifestado que no tienen nada que reclamar."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Marco Antonio , como autor material, penalmente responsable, de un delito de robo con intimidación, a la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales causadas.

Dado que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional, por estos hechos, desde el 16 de octubre de 2006, procederá el abono de los días que ha permanecido en esa situación, para el cumplimiento de esta condena, salvo que ya los hubiera abonado en otra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dª. María del Carmen Sánchez Múñoz.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes,.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 190/07RP, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se modifican, hasta donde dice " se lo arrebató también " y en su lugar se declaran probados los siguientes: Sobre las 20 horas del día 14 de Octubre de 2006, el acusado, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 16 de octubre de 2006 harta el día 7 de mayo de 2007, se encontraba acompañado de dos jóvenes, menores de edad, sentado en un banco de la C/ Cuba de Coslada (Madrid), cuando al observar que se aproximaban los menores de edad, Abelardo , Juan Antonio , Luis Pedro y Jose Miguel , a los que desconocía, y que se dirigían a una discoteca cercana, se levantó del banco y se dirigió a ellos, pidiéndoles primero tabaco y una invitación para la discoteca, y como estos le contestaron que no tenían, les pidió a cada uno de ellos un euro, entregándole estos por miedo un euro cada uno, pero como quiera que el acusado, cuando el menor Abelardo fue a sacar su cartera para entregarle la moneda exigida, pudo observar que llevaba un billete de 10 euros en la cartera, con ánimo de ilícito beneficio, se lo arrebató también.

Se mantienen el resto de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC 124/1983 , de 21 de diciembre [RTC 1983 124]). Sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Partiendo del anterior razonamiento y entrando en los argumentos que son objeto del recurso de apelación, fundamentado en la indebida aplicación del artº 242.1 del CP , planteado como motivo principal, se comprueba que el relato fáctico de la sentencia no contiene una descripción de la intimidación ejercida sobre las victimas, así se dice " exigió" a cada uno de ellos que le entregaran un euro, los menores " con miedo" procedieron a entregar..., y mas tarde que al observar que Abelardo llevaba en la cartera un billete de 10€ se lo arrebató también.

Efectivamente, no describe actos de intimidación alguna, de coacción psíquica o de coerción sobre la víctima, que se hubiera visto compelida así a entregar el dinero,

Es sabido, que las meras hipótesis o conjeturas están desterradas de nuestro derecho penal, debiéndose describir en los hechos probados aquellos datos o circunstancias que constituyen la intimidación.

En sentencias reiteradas del TS, entre las que puede destacarse la núm. 1053/1998 (Sala de lo Penal), de 18 septiembre Recurso de Casación núm. 3631/1997,(RJ19987495 ) se ha afirmado que "la intimidación relacionada con el robo, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado (STS 24 noviembre 1997 [RJ 19978141 ]). Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del despojo que deben quedar nítida y perfectamente descritas en los hechos probados."

Y, en el mismo sentido, la STS 19 mayo 1987 (RJ 19873091 ) «la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia, puesto que exclusivamente emplea la voz "amedrentar" para describir la conducta de los procesados recurrentes, sin detallar los hechos en que pudo consistir aquél»

En el caso de autos, la expresión " exigió" no tiene esa connotación intimidatoria, pues dicha palabra, según el diccionario de la Lengua Española significa, pedir, demandar una cosa imperiosamente; por lo que no contiene ningún signo intimidatorio al no contener ningún elemento de coacción psíquica o coerción sobre la victima, no viene precedida del anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado, conforme se ha dicho, y tampoco se contiene en la sentencia que el acusado realizase alguna acción violenta o amenazante contra las víctimas, por lo que debemos concluir en la ausencia del requisito de la intimidación que califica el delito de robo del artículo 237 del Código Penal .

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 julio 1988 (RJ 19886660), y 25 septiembre 1991 (RJ 19916568 ), resaltan que la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 1993 (RJ 19934220 ), alude a la fuerte carga de subjetividad que ofrece la intimidación, sin perjuicio naturalmente «de que los hechos en sí mismos ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto y a las circunstancias coexistentes bastando las palabras o actitudes conminatorias amenazantes cuando por las circunstancias haya de reconocérsele idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido».

Al no quedar la intimidación objetivada, y requerir el temor ser «racional y fundado», esa exigencia no se colma tampoco en el presente caso, pues de lo contrario se haría depender exclusivamente de la actitud de las victimas, pues como se ha dicho no se recoge en los hechos probados en qué consistió la intimidación. En el caso de autos, el acusado no profiere ninguna frase intimidatoria ni despliega ningún gesto, comportamiento o actitud del que poder deducirla. Tampoco describe alguna circunstancia concurrente a la que se pueda atribuir idoneidad para provocar un efecto inhibitorio buscado de propósito.

Tampoco se ha acreditado que el ánimo de ilícito beneficio fuese el origen de la petición de un euro a cada uno de los menores, aunque sí cuando el acusado vio el billete de 10 € en la cartera, momento en que dicho ánimo se deduce de la propia acción predatoria.

Estimándose el primer motivo, aun cuando no procede la absolución solicitada, habida cuenta que los hechos son constitutivos de una falta de hurto, no se entra a conocer del segundo motivo, aunque como se expone en el fundamento cuarto no es de apreciar limitación de su imputabilidad, conforme se desprende del informe médico forense, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Nos hallamos por lo expuesto ante un hurto que por la cuantía de lo apoderado integra la falta de dicha clase descrita y penada en el art. 623.1 del CP , pues el sujeto activo, actuando con ánimo de lucro -elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante y sin emplear violencia en las personas, pretendió apoderarse de cosas muebles ajenas, los 10 € que tenía en la cartera Abelardo .

TERCERO.-De dicha falta es penalmente responsable en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución,

CUARTO.- Al hallarnos ante una falta de hurto entra en aplicación lo dispuesto en el Art. 638 del Código Penal , es decir se atenderá para la aplicación de la pena o las circunstancias del caso y del culpable sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 al 72 del Código Penal .

Y atendiendo a esas circunstancias al caso y del culpable que ha sido condenado por delito contra la propiedad, pues en estos hechos no es apreciable limitación de su imputabilidad, procede fijar la pena en 12 días de localización permanente.

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, viniendo obligados, por ministerio de la ley, al pago de las costas procesales,en este caso de un juicio de faltas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Marco Antonio del delito de robo con intimidación en las personas, del que era acusado por el Ministerio Fiscal y, por el contrario, debemos condenarle y le condenamos en concepto de autor de una falta de hurto, precedentemente definida, a la pena de 12 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales de un juicio de faltas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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