Última revisión
02/04/2009
Sentencia Penal Nº 257/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 60/2009 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 257/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001866
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000060/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000305/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI
Apelante Enrique
Abogado Mª ANGELES PEINADO RICO
SENTENCIA Nº 257/09
En la ciudad de Alicante, a Dos de abril de 2009.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI en el Juicio de Faltas - 000305/2007, por habiendo actuado como parte apelante Enrique , dirigido por el Letrado Sr./a. PEINADO RICO, Mª ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Enrique y Juan de los hechos objeto del presente procedimiento , declarando las costas procésales de oficio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Enrique se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000060/2009 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por la Juzgadora penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho denunciado señalando (FD 1º) que existen versiones contradictorias en las que cada uno se posiciona de una forma particular respecto a cómo ocurrieron los hechos.
La juez penal efectúa un relato sobre la inexistencia de ilícito penal en cuanto la conducta del denunciado no tiene un componente delictivo por cuanto solo agarra de la ropa a Enrique para que suelte a su hija y este agarra del brazo a Louis Claire para que le devuelva las llaves sin causar daño alguno ni agresión de ningún tipo, por lo que entiende que no se pueden criminalizar sucesos o acontecimientos que no pueden elevarse ni tan siquiera a la categoría de falta.
Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. La parte recurrente sostiene que la declaración de la victima debe ser prueba suficiente en estos casos, y en este caso sostiene que hay prueba bastante para entender ilícita la conducta del denunciado, ya que debe concluirse así de su declaración efectuando la parte recurrente una detallada exposición acerca de la doctrina sobre la declaración de la víctima y que había móviles para que el denunciado actuara como lo hizo al personarse en su casa y que el denunciado ha faltado a la verdad. Señala que el denunciado y su hija tenían un móvil de venganza hacia el denunciante por motivos referentes a un negocio y efectúa un relato de los hechos que expone desde su punto de vista en la actuación que alega que tuvieron el denunciado y su hija. Con respecto al contenido de la grabación hay que reseñar que la juez no descarta que entre las partes hubo un leve incidente pero que no puede elevarse a la categoría de delito, por lo que la prueba denegada no tiene la virtualidad planteada de haber causado indefensión a la parte; más aún, cuando la juez reconoce que hubo un leve incidente, ya destacado en la Sentencia , pero sin que tenga la categoría ni tan siquiera de falta, pese a la distinta concepción de la parte recurrente que sostiene que había un móvil para actuar como se hizo, no obstante lo cual no es suficiente la existencia del móvil, sino la probanza oportuna más allá de la versión de la recurrente que pretende dar más solidez probatoria a su declaración en el plenario que la efectuada por la juez penal.
Por ello, es preciso recordar las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89 , 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (ST.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).
Sin embargo, tampoco hay que olvidar que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio , cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello , la confirmación de la Sentencia apelada, ya que además, las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia como también postula la fiscalía en su informe.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI en el Juicio de Faltas - 000305/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

