Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 257/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 52/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 257/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/09
JUICIO DE FALTAS N º 222/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES
Iltmo. Sr. MAGISTRADO
DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 257/09
En Girona, a seis de abril de dos mil nueve
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29/10/08 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 222/08 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Bartolomé defendido por la Letrada D. LAURA GALIANA GARCÍA y parte apelada D. Everardo defendido por el Letrado D. JOAN OLIVERAS CULUBRET siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de Everardo , de la falta de Amenazas tipificada en el art. 620.1 del Código Penal , por la que fue presentada denuncia, con declaración de las costas procesales de oficio."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de D. Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 29/10/08 con los argumentos que constan en el escrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa de Bartolomé su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia porque pese a la incomparecencia de los interesados al plenario, en el procedimiento constan declaraciones de testigos en la fase instructora que considera suficientes para dictarse sentencia condenatoria contra el denunciado por la falta prevista en el artículo 620.1 CP . El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado.
El recurso interpuesto no merece ser acogido en la alzada.
En efecto, porque el Tribunal Constitucional, enseña reiteradamente que todos los procesos penales comunes, incluso el juicio de faltas, se rigen por el principio acusatorio; y que sin acusación previa contra una determinada persona no puede ser ésta condenada, pues ello violaría tanto el derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española como la exigencia de un proceso con todas las garantías, impuesta por el artículo 24.2 de aquella Ley Fundamental .
Así mismo el citado Tribunal ha corroborado el principio acusatorio en todo tipo de procesos penales, como garantía de los derechos fundamentales, y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos; singularmente los de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; el de defensa en todos los procesos judiciales; el que tiene toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella; y, en fin, a un proceso con todas las garantías S.T.C. 18-4-85 .
Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los jueces y tribunales, puesto en relación, por un lado con el deber de los mismos de juzgar con independencia e imparcialidad los conflictos que les sometan las partes contradictoriamente -art. 117-1 y 3 de la C.E . - y por otro lado con la obligación de que exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal que impone la presencia y actuación del Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses generales de la sociedad, y permite la actuación, concurrente o no con aquél, de la acusación privada o popular tutelando intereses propios o ajenos que determina la exigencia derivada de la C.E.
Por otro lado, es necesario que la acusación sea previamente formulada y conocida, al exigir el artículo 24- 2 EDL1978/3879 información de la misma a los acusados para que el proceso ofrezca las garantías debidas. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad por la S.T.C. de 4-10-85 .
Por ello, en el caso de autos, no formulando acusación el Ministerio Fiscal, en el acto del plenario, única parte constituida en el juicio de faltas como acusación, es evidente la procedencia del dictado de una sentencia absolutoria por lo que la confirmación de la sentencia apelada constituye imperativo insoslayable por la obligada aplicación del principio acusatorio a que la sentencia apelada se atiene careciendo de viabilidad en la alzada las alegaciones del recurrente y el recurso es íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 29/10/08 por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 222/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

