Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Penal Nº 257/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 248/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 257/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100491

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13924


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00257/2009

Rollo: 248/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 405/08

SENTENCIA Nº 257 /09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29

Presidenta:

Dª ANA Mª FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dª INMACULADA CASARES BIDASORO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 1 de octubre de 2009

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 405/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de falsedad en documento público, contra el acusado D. Fausto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por la Letrada Dª Mercedes Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de junio de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.- Que Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad Brasileña, y en situación irregular en España, el día 26 de septiembre de 2007, hacia las 18:30 horas, se encontraba en las inmediaciones de la Calle Hermandad de Madrid y requerido por identificarse por agentes de la Policía les facilita una tarjeta de identidad y permiso de conducción de Portugal, que resulta mendaz y elaborado por persona no determinada a quien el anterior facilitó su fotografía y datos personales."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, no concurriendo las circunstancias Modificativas de Responsabilidad Criminal, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo y a sustituir por la expulsión del territorio nacional en las condiciones del artículo 89.2 del C.Penal y la de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de dos euros, quedando sujeto a Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación del acusado D. Fausto , alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 CE .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 248/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito intentado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2º y 74 , discrepando con la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE .

Se alega, en primer término, vulneración de la presunción de inocencia. Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Esta infracción ha de, ser rechazada, pues resulta claro que en el acto del juicio se practicó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, así, el agente de Policía Nacional que detuvo al acusado y consideró en un primer momento que la documentación que le aportó no era auténtica, y el perito Policía Nacional del Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid que ratificó el informe emitido sobre la efectiva falsedad de la documentación portada por el acusado, quien por otra parte no compareció al juicio ni, por tanto, desvirtuó ninguna de las pruebas practicadas, habiendo reconocido durante la fase de instrucción que compró la documentación.

En segundo término se invoca error en la valoración de la pruebas, toda vez que el documento controvertido es una fotocopia y no original, observándose que el documento es una mala copia que roza lo burdo.

Según ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Y no se comparte que exista tal error en la valoración de la prueba. Según el primer agente de policía, con nº 81.846, a simple vista la documentación no le pareció falsa, pero que hizo una inspección más minuciosa porque la persona detenida le comunicó verbalmente una identidad que no se correspondía con la de la documentación, y al fijarse más sí pudo apreciar que era falso. El perito ratificó la falsedad y lo único que manifestó es que para un profesional era más evidente la falsedad porque el soporte en el que estaba hecho el documento no era el original del estado emisor del mismo y porque ya han visto muchos similares, pero declaró ignorar si para un lego sería una falsedad evidente.

Como señala el ATS Sala 2ª de 20.9.2007 , "De forma continuada viene recogiendo suprimirlo esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP. 2 ) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento. 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SSTS. 25.3.99, 20.4.97, 24.11.95 ). El casuismo de nuestra jurisprudencia refiere como documentos oficiales la confección de visados, los certificados, los actos relacionados con el acceso a los órganos de gobierno del colegio profesional y los documentos de identificación oficial, tales como el D.N.I. o el pasaporte (STS núm. 1.174/2.006, de 30 de Noviembre )".

Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado.

Pero también establece la Jurisprudencia que si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. (SS 1-6-93, 5-10-93 y 1227/98, de 17 de diciembre que cita las anteriores).

Y en el supuesto contemplado en el párrafo anterior encontramos, ya que el documento controvertido no es una mera alteración realizada en una fotocopia, o una simple fotocopia, sino la creación de un documento partiendo de otro original, y con tal documentación el acusado se hacía pasar por otra persona, por lo que quedaba afectado el normal desarrollo de las relaciones jurídicas y la eficacia que han de producir los documentos públicos, en este caso de acreditar la identidad de una persona. Por último, y contrariamente a lo afirmado en el recurso no se trata de una manipulación burda o grosera, pues basta el examen de la documentación para llegar a esta conclusión, así como la declaración de los testigos, pues el agente de Policía que detuvo al acusado sólo examinó con detalle la documentación ante la discrepancia existente entre los datos reflejados en el mismo y la identidad revelada verbalmente por el acusado, lo que revela la idoneidad del documento para desplegar sus efectos propios.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada al no haberse incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación del acusado D. Fausto , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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