Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 49/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100350

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 49/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 81/09

SENTENCIA núm. 257/10

S.S. Ilmas.

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 29 de octubre de dos mil diez.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 49/10 en trámite de apelación contra la sentencia número 153/09 dictada el día 25 de Enero de 2010 en el procedimiento abreviado número 81/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado acctal. del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó el día 25 de Enero de 2010 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Teodulfo como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales. Además, se condenaba al anterior al abono de las cantidades adeudadas a D. Jesús María y a Dª. Santiaga en la cantidad de 10.506'53 €, y a la segunda, además, en las cantidades devengadas desde Junio de 2003 hasta Marzo de 2009, ambos incluidos, a razón del equivalente en euros de 10.000 ptas. mensuales, con las variaciones correspondientes a las actualizaciones anuales del IPC.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK -Letrado D. JOSÉ MARÍA ALONSO VAQUERIZO-, en nombre y representación de Teodulfo .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien emitió informe impugnatorios, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK-Letrado D. JOSÉ MARÍA ALONSO VAQUERIZO-, en nombre y representación de Teodulfo , en el que se alega como único motivo la prescripción del delito. Se argumenta que el delito por el que se ha condenado a su representado es menos grave y, en consecuencia, le corresponde un periodo de prescripción de tres años -ex artículos 227, 33 y 131 CP -. Añade que en los delitos permanentes el día de inicio de la prescripción viene fijado por la fecha en la que concluye la situación ilícita y que, en el tipo del abandono de familia esta fecha sucede con la mayoría de edad de los hijos, momento en que éstos pueden desarrollar una vida autónoma. Desde esta tesis construye que ha periclitado la reclamación contra el acusado porque entre la fecha en la que el menor de los hijos del acusado cumplió dieciocho años -Marzo de 2004- y el momento en que se prestó declaración como imputado por el Sr. Jesús María -3 de Diciembre de 2007- se ha superado el lapso de tres años. Junto a esto expone que no puede sostenerse que la hija menor dependa de la madre puesto que tiene 23 años, una hija propia y ha manifestado que empezó a trabajar a los diecisiete años, aunque solo pudo trabajar un año.

El Ministerio Fiscal impugna el anterior recurso interesado la confirmación de la sentencia dictada. Razona que, aun en la tesis del recurrente, entre la mayoría de edad de la menor de las hijas del acusado y su declaración como imputado se dictó el auto de fecha 28 de Julio de 2006 por el que se acordó la incoación de previas y la citación del Sr. Jesús María como imputado, lo que interrumpió la prescripción. También, que no es causa legal de la extinción de la pensión de alimentos que se alcance la mayoría de edad, que no hay prueba alguna que el Juzgado de Familia acordase la finalización de la prestación y que el tenor literal menciona "hijos" y no "menores".

SEGUNDO.- Dado que el único motivo del recurso es la alegación de prescripción procede indicar que el mismo debe ser desestimado.

En primer lugar porque, aun en la tesis del apelante -la mayoría de edad de los hijos a favor de los cuales se ha establecido la pensión de alimentos implica la finalización del devengo de la misma- habrá que tener presente, como apunta el Ministerio Fiscal, que en fecha 28 de Julio de 2006 se dictó auto por el que se incoaron las diligencias previas origen del presente procedimiento y, además, se acordó oír en calidad de imputado al Sr. Teodulfo . Y, pese a las divergencias que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido sobre lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable" - dicción con la que el artículo 132.2 CP se refiere a la actividad procesal con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción- ambos aceptan que la resolución que incoa un procedimiento y llama a declarar a una persona como imputado implica tal efecto y ello con independencia del momento en que se tomase efectivamente la declaración -a salvo los supuestos de paralización del procedimiento por más de tres años, lo que no es el caso-. En este sentido cabe recordar que, de un lado, el Tribunal Supremo ha venido considerando que, aunque no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, no es exigible haber dictado auto de procesamiento o una resolución que formalice judicialmente la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento. Por su parte, el Tribunal Constitucional exige la realización de un acto de intermediación judicial - STC 63/2005 de 14 de Marzo - que acepte la denuncia o querella presentada -por otorgarle visos de verosimilitud- y suponga un acto de interpelación por quien tiene atribuido el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, esto es, los órganos judiciales.

En segundo lugar, porque no se comparte el argumento de la defensa relativo a que la mayoría de edad de los hijos del matrimonio implica, por sí misma, que deja de devengarse la pensión, que se ha restablecido la situación de legalidad y, derivadamente para nuestro caso, que se ha iniciado el plazo de prescripción. Son múltiples las resoluciones que se han planteado problemas de legitimación de los integrantes de la pareja para reclamar las pensiones devengadas cuando los hijos son mayores de edad, pero no se pone en duda que el devengo se produce. Al tiempo, debe valorarse que las resoluciones civiles que se dictan tienen presente que, usualmente, la mayoría de edad no implica la independencia económica, por lo que no hay razón para hacer de peor condición a los hijos de padres divorciados que a aquellos cuyos padres mantienen el matrimonio. Y, finalmente, lo que se sanciona en el tipo es el incumplimiento de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. Por tanto, mientras exista esta obligación civil, existe el deber de hacer frente a la misma.

En nuestro caso el acusado admite que la sentencia existe, que le condenó al pago y que no ha satisfecho nunca cantidad alguna. Si esto es así, debe confirmarse la sentencia dictada. Sin que las alegaciones relativas a que la hija menor del acusado sea madre y haya trabajado sean un obstáculo para ello.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK -Letrado D. JOSÉ MARÍA ALONSO VAQUERIZO-, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia dictada el día 25 de Enero de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado acctal. del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 81/09, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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