Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 18/2009 de 15 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 18/09
Sumario: 2/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2010.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Sumario seguido por un delito de homicidio dimanante del procedimiento sumario 2/08 de las del Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, contra el acusado Eusebio , representado en esta causa por el Procurador Dña. Nuria Oliver Ullastres y asistido por el Letrado D. Jordi Zorrilla Mir; siendo parte acusadora el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con número profesional NUM000 , representado por el Procurador D/Dña. Jaume Castell Nadal y asistido por D/Dña. José María Fuster Fabra y el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con número profesional NUM001 , representado por el Procurador D/Dña. Ildefonso Lago Pérez y asistido por Dña. Ester Omella Marset, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó el procesamiento de Eusebio , nacido en Rabat (Marruecos) el 11 de agosto de 1988, hijo de Melodi y Sahara, con permiso de residencia en España nº NUM002 y domicilio en la calle DIRECCION000 NUM003 de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona).
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1) UN delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP ; 2) Un delito continuado de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 en relación con el artículo 74 del CP ; 3) Un delito de atentado con instrumento peligroso de los artículos 550, 551 y 552.1 del CP , en concurso ideal del artículo 77 con un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del mismo texto punitivo y 4 ) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . Considerando autor de todos estos hechos al acusado y entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las siguientes penas: a) Por del delito contra la salud pública, la pena de 2 años de prisión y multa de 90 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b) Port el delito de resistencia, la pena de 1 año de prisión; c) Por el delito de atentado y homicidio, la pena de 9 años de prisión y d) Por la falta de amenazas, la pena de 50 días multa, en cuota diaria de 15 euros y 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello solicitando que se le condenara a indemnizar al agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 13.760 euros por las lesiones causadas y secuelas que le restan y en 2.000 euros por los daños morales causados.
Tercero.- En el mismo trámite la representación del Mosso d'Esquadra con carnet profesional NUM000 , calificó los hechos como constitutivos de: 1) UN delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP ; 2) Un delito continuado de amenazas previsto en el artículo 169.2 , en relación con el artículo 74 del CP ; 3) Un delito continuado de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 en relación con el artículo 74 del CP y 4) Dos delitos continuados de atentado con instrumento peligroso de los artículos 550, 551 y 552.1 del CP , en concurso ideal del artículo 77 con un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del mismo texto punitivo. Considerando autor de todos estos hechos al acusado y entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las siguientes penas: a) Por del delito contra la salud pública, la pena de 2 años de prisión y multa de 90 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b) Por el delito continuado de amenazas la pena de 2 años de prisión; c) Por el delito continuado de resistencia, la pena de 1 año de prisión y d) Por cada uno de los delitos continuados de atentado en concuro ideal con sendos delitos de homicidio, la pena duplicada de 9 años de prisión por el delito de homicidio y 4 años de prisión por el delito de atentado. Todo ello solicitando que se le condenara a indemnizar al agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 1.560 euros por los días que permaneció incapacitado; 13.760 euros por las secuelas que le restan y 2.500 euros por daño moral.
Cuarto.- La representación del Mosso d'Esquadra con carnet profesional NUM001 calificó los hechos como constitutivos de: 1) UN delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP ; 2) Un delito continuado de atentado de los artículos 550, 551 y 552.1 del CP , en relación con el artículo 74, integrado por el acometimiento y la intimidación grave primeras y por la utilización de arma en el segundo episodio acaecido en dependencias policiales; todo ello concurso ideal del artículo 77 del CP con dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 . Todos ellos en concurso real (sic) entre ellos del artículo 73 del CP . Considerando autor de todos estos hechos al acusado y entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de 14 años de prisión y que indemnizara al agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM001 en la cantidad de 300 euros por los días que permaneció lesionado, 1479,46 euros por las secuelas y 2.500 euros por el daño moral.
Quinto.- La defensa del acusado -en el mismo trámite- solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Sexto.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.- Se declara probado que siendo aproximadamente las 19,20 horas del día 20 de mayo de 2008, el procesado Eusebio (mayor de edad y sin antecedentes penales) contactó en la calle Ramblas de Barcelona con un individuo. Tras una breve conversación, el acusado sacó un bote de la especialidad farmaceútica "Trankimazin 2 mg" y extrajo del mismo una pastilla de dicho medicamento que entregó de manera inmediata al desconocido. La transacción fue interrumpida por la intervención inmediata de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 ; NUM001 y NUM004 , quienes -patrullando de paisano- percibieron la operación desde su comienzo y que -pese a no lograr dar alcance al comprador- consiguieron retener al acusado, ocupándosle en su poder el bote referido que contenía 6 grageas del fármaco y 47 fragmentos de igual sustancia; medicamento que el acusado destinaba a su transmisión a terceros y cuyo principio activo es la sustancia Alprozolam.
Segundo.- El acusado trató de zafarse de la actuación policial revolviéndose y lanzando algunas brazadas, al tiempo que acompañó su oposición de la expresión de todo tipo de insultos.
Tras la detención del procesado y ponderando su actitud, los agentes actuantes requirieron el apoyo de un furgon policial que pasó por las inmediaciones, trasladando a Eusebio a las dependencias policiales. Durante este traslado, el acusado dirigió a los agentes múltiples expresiones intimidatorias e insultantes, como "te voy a matar, hijo de puta" o "tengo que matar a un secreta".
Tercero.- Llegados a las dependencias policiales, el acusado persistió en su actitud contra todos los agentes, si bien centró su particular diatriba contra la agente femenina con carnet profesional nº NUM004 , a quien intimidaba y vejaba con expresiones como "te voy a matar" o "te voy a follar".
Procedieron después los agentes a realizar un cacheo del acusado, razón por que la agente femenina procedió a abandonar las dependencias en las que el detenido se encontraba. De este modo, los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 realizaron la protocolaria comprobación perimétrica y superficial de lo que el detenido pudiera llevar consigo. Tras constatar que el acusado no portaba nada obstensible, reiteraron la comunicación de su detención y derechos y le manifestaron que iba a ser trasladado a una celda. En ese momento el acusado se puso en cuclillas a los pies del agente número NUM000 y -fingiendo llorar- solicitaba su perdón, al tiempo que disimulaba para extraer una cuchilla -tipo cuttex- que llevaba escondida en alguna parte de su cuerpo o ropa. Cuando el agente se inclinó sobre el detenido para tratar de calmarle, el acusado le levantó súbita e inesperadamente y, al grito de "Te he dicho que te iba a matar" y con la intención de llevar a término las previas amenazas vertidas, se avalanzó hacia el cuello del Mosso d'Esquadra NUM000 y con un rápido movimiento del brazo de arriba abajo y de izquierda a derecha, le asestó un tajo en la zona del cuello de 20 cm. de longitud y unos 2 cm de profundidad que interesó grandes vasos de esta región corporal.
El ataque desencadenó la reacción inmediata del agente NUM001 , quien se acercó a reforzar a su compañero en el intento de reducir al detenido. El acusado se encaró entonces con dicho agente y gritando "os voy a matar hijos de puta", intentó agredirle de igual modo e idéntica finalidad, lanzándose contra su cuello; si bien la institiva reacción del agente de alejar su cara y proterse, determinó que el acusado le alcanzara en el brazo izquierdo, causándole un corte que perforó su chaqueta y camiseta y le produjo una herida incisa de 1 cm en la mencionada extremidad.
El refuerzo instantáneo de la agente NUM004 -quien entró al oír los gritos- y la propia actuación de los atacados, permitió la inmediata reducción del acusado; apreciándose entonces la gravedad de la hemorragia derivada de la primera herida y encontrándose la cuchilla utilizada sobre el importante charco de sangre que se formó sobre el pavimento.
Cuarto.- El agente NUM000 sufrió un corte cuya curación precisó de 14 puntos de sutura quirúrgica; habiendo empleado 30 días en esta curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y requiriendo de un control de SIDA y hepatitis que no excluyó el contagio hasta pasado un año. Le resta como secuela de la agresión una cicatriz de 15 cm en la región lateral del cuello.
La herida punzante sufrida por el agente NUM001 precisó para su curación una primera asistencia médica y sanó a los cinco días; habiendo requiriendo el agente un control de infección de SIDA y hepatitis que no excluyó el contagio hasta pasado un año. Le resta como secuela una cicatriz de un centímetro en su brazo izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados en el Hecho Probado Primero son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud- previsto y penado 368 del Código Penal, ya que en el mismo, concurren los elementos característicos de esta figura delictiva, es decir, a) un acto principal de tráfico como es la transmisión de la sustancia a terceros; b) el objeto de esta, que en el caso enjuiciado se trata del medicamento Trankimazin, cuyo compuesto activo es el alprazolam y así se deriva de la prueba documental obrante en las actuaciones al folio 188; sustancia de la familia de las benzodiazepinas de acción ansiolítica y antidepresiva y que tiene la consideración jurisprudencial de sustancia que no causa grave daño a la salud (SSTS 21 de diciembre de 1885, 5 de julio de 1997 o 19 de octubre de 1999 entre muchas otras) y c) el conocimiento de que la sustancia vendida es un estupefaciente de tráfico prohibido, concepto que se interpreta con gran amplitud, por ser públicamente notoria la ilicitud del comercio de estos medicamentos y que se concreta en el caso de autos por la forma furtiva en la que el acusado abordaba su transmisión.
Si bien el acusado niega el acto mismo de la transmisión, afirmando que la sustancia que portaba era para su consumo y le había sido suministrada durante una detención en la que fue puesto a disposición judicial, es lo cierto que la versión no puede sino tenerse como de mero descargo. Los agentes policiales -en la imparcialidad de la función que ejercen- afirman que efectuaban un servicio de vigilancia de paisano en una zona habitual de tráfico de sustancias estupefacientes y que agudizaron el seguimiento del acusado precisamente por resultarles sospechoso que un individuo magrebí se acercara a una persona con el evidente aspecto externo de ser un turista. Este seguimiento inicial les permitió apreciar -y así lo refieren- como el acusado entregaba al turista una pastilla que aquel sacó de un bote farmaceútico. Es cierto que lo entregado no ha podido ser analizado, habida cuenta la fuga del receptor; no obstante, el hecho de que el decir policial (por su reiteración, función y descripción de detalles) haya venido acompañado de cuantos elementos externos permiten apreciar su relato como veraz y la circunstancia de que vieran perfectamente cómo lo entregado se sacaba de un bote farmacéutico y se entregaba en actitud furtiva, permite extraer -conforme a las reglas de la experiencia humana- que lo entregado no era otra que una de las pastillas que se intervinieron al acusado en el referido bote -único que se le intervino- y que han resultado ser todas ellas del medicamento Tranquimazim, conteniendo en su composición el principio activo alprazolam; sin que tal convencimiento se desdibuje por no haberse encontrado en poder del acusado ninguna cantidad dineraria que pudiera haber sido dada en pago de la sustancia, visto que los propios agentes relatan como el intercambio fue interrumpido por su actuación inmediata.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en los párrafos segundo y tercero del hecho probado tercero, son constitutivos de un delito de atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal y penado en los numerales 551.1 y 552.1ª .
Así se deriva de la prueba practicada y concretamente del decir testifical de los agentes NUM000 , NUM001 y NUM004 , quienes relatan el ataque desplegado por el acusado y la forma en que alcanzó su objetivo de lesionar a los agentes. Una prueba testifical que resulta abrumadoramente veraz en atención a las lesiones observadas médica y pericialmente y que ni siquiera resulta contradicha por el decir del acusado que se limitó a negar el recuerdo de los hechos; describiendo el relato la concurrencia de todos los elementos que el tipo penal exige, esto es: a) Que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, cual es el caso de autos en que todos ellos forman parte del cuerpo policial autonómico de Mossos d'Esquadra; b) Que la acción consista -entre otros modos- en un acometimiento, como lo es indubitadamente el ataque lesivo con arma que se enjuicia; c) Que el ataque sea durante o como consecuencia del ejercicio de funciones públicas propias por parte del sujeto pasivo, lo que en el caso enjuiciado se plasma en el hecho de que los agentes estuvieran desempeñando sus funciones de prevención de delitos y detención de los presuntos delincuente; d) Que el sujeto activo conozca la calidad de agente de la autoridad del destinatario de su ataque, lo que se evidencia en el caso de autos de manera palmaria por la admisión del acusado de que su reacción contra los perjudicados derivó de que los agentes policiales siempre le están molestando injustificadamente y por el hecho de que estos no sólo relaten como se identificaron, sino que el acusado les atacó en las dependencias de una comisaría y tras dirigirles todo tipo de insultos y amenazas aludiendo expresamente a su función policial y e) Que el sujeto activo tenga el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, lo que va ínsito en actos como la agresión lesiva que se enjuicia e impulsada exclusivamente por su condición de agentes.
La pertinencia de la punición agravada inherente al uso de arma o medio peligroso (art. 552.1ª del Código Penal ) deriva de la constatación de que el acometimiento se abordó con un instrumento altamente cortante que resultó ser la hoja de un "cutex", según se deriva del corte limpio y la herida punzante que según descripción medico-forense se apreció en los agentes NUM000 y NUM001 , puesto en relación con el relato testifical de que se encontró una hoja de corte de tal naturaleza sobre el charco de sangre dejado por el agente gravemente herido.
TERCERO.- No puede apreciarse la consideración acusatoria de encontrarnos ante un delito continuado de atentado, pues: 1) Si bien el acusado ejecutó sendas agresiones contra dos agentes, se trató de un comportamiento reactivo a la actuación policial y consistió en unos ataques sin solución de continuidad, acaecidos en un marco temporal tan súbito y estrecho como para permitir considerar el hecho como una única unidad natural de acción (STS de 17 de mayo de 1989 o SSTS 650/1993 y 1437/2000 ) y 2) El bien jurídico es uno y único el principio de autoridad, aunque sean varios los Agentes sobre los que se proyectara la acción (STS 21 de enero de 2002 ).
CUARTO.- El ataque al agente número NUM000 relatado en el párrafo segundo del tercer hecho probado, es constitutivo del delito de homicidio intentado reclamado por las acusaciones, en los términos recogidos en los artículos 138, 16 y 62 del CP .
La defensa asienta su descargo únicamente en la negación de su autoría. En todo caso, considerando que las lesiones del agente se prueban cumplidamente con la prueba medico-forense y que su origen no es otro que la voluntaria causación por un tercero (tal y como los agentes describen, sin margen para la incredibilidad), el único problema que se suscita para su subsunción típica es si nos encontramos ante un delito de lesiones consumadas o un delito de homicidio intentado, visto que el sometimiento al principio acusatorio diluye la necesidad de que el Tribunal considere la concurrencia de circunstancias calificadoras del asesinato como la alevosía sorpresiva.
En tal consideración, es pacífica la consideración jurisprudencial y forense que destaca como elemento diferenciador entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones consumadas, el de la intencionalidad de la acción. Esta intencionalidad no se prospecciona o vislumbra mediante la observación de las consecuencias finales del ataque, sino con la ponderación de determinados indicadores previos o coetáneos al mismo, tales como la región corporal afectada por las heridas, la idoneidad del instrumento, la reiteración de los golpes o la actitud y manifestaciones del agresor. En tal sentido, la prueba practicada confluye indubitadamente para traslucir el dolo o intencionalidad de muerte que exige la pretensión de punición desplegada por las acusaciones, como así se deriva: 1) Del hecho de que el acusado se hubiera jactado esa misma mañana -cuando fue conducido a disposición judicial por otra causa- de que cuando saliera había de matar a un policía (así lo manifestó el caporal 8.919 que estaba al mando de la conducción); 2) Que puesto en libertad tras la comparecencia judicial y dos horas antes de los hechos enjuiciados, el acusado fue nuevamente interceptado policialmente y reiteró a los agentes actuantes su propósito de matar a un agente (así lo declaró en juicio el agente NUM005 que abordó la identificación); 3) Que durante la conducción a la comisaría en la que acaecieron los hechos continuó con tales amenazas (testifical de los agentes NUM000 , NUM001 , NUM004 y además el agente del vehículo policial NUM006 ); 4) Que el ataque sólo se abordó cuando el acusado pudo hacerse con la peligrosa cuchilla que portaba (agentes NUM000 y NUM001 ); 5) Que el atacante dirigió de inmediato su ofensiva al cuello, siendo esta la única zona vital que podía ser vulnerada con una pequeña cuchilla (agentes NUM000 y NUM001 y prueba pericial); 6) Que el ataque se desplegó con la intensidad propia para alcanzar la muerte, lo que se extrae no sólo de la ubicación y extensión del corte (20 cm según prueba pericial), sino de la profundidad que alcanzó el tajo (2 cm según información medico forense); 7) Que el corte hubiera sido mortal de no haberse producido una intervención médica inmediata en un centro hospitalario colindante a la comisaría; 8) Que el corte hubiera sido mortal de necesidad si hubiera tenido un centímetro más de profundidad o se hubiere trazado con su profundidad dos centímetros más debajo de por donde discurrió, 9) Que el atacante, al abordar su agresión, lo hizo al grito de: "Te he dicho que te iba a matar"; 10) Que el atacante, inmediatamente después de esta agresión, no desistió sino que se lanzó sobre una nueva víctima reiterando que había de matarles y dirigiéndose a idéntica zona corporal y 11) Que la prueba pericial practicada ha evidenciado que el acusado -responsable de los hechos en los términos que se dirá-, pese a ser impulsivo, es un sociópata frio que conoce y busca las consecuencias de su acción.
QUINTO.- El ataque al agente número NUM001 relatado en el párrafo tercero del tercer hecho probado, es igualmente constitutivo del delito de homicidio intentado reclamado por las acusaciones particulares, en los términos recogidos en los artículos 138, 16 y 62 del CP .
Respecto a dicha pretensión debe desdeñarse la subsunción acusatoria residenciada por el Ministerio Público en la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pues con idependencia de cuales fueran las consecuencias del ataque, lo relevante a efectos de depurar la responsabilidad por la conducta es -tal y como se ha dicho- el de la intencionalidad de la acción y esta intencionalidad es coincidente con la que impulsó el ataque al agente NUM000 , como se deriva de una coincidencia completa de los elementos de inferencia 1, 2, 3 y 4 descritos anteriormente, puesto en relación además: a) Con el hecho de que el atacante se abalanzara contra el agente NUM007 reiterando que había de matarlos (prueba testifical); b) Que se dirigiera directa y nuevamente a la zona del cuello (testifical de la víctima); c) Que lo hiciera con el mismo arma, lo que evidencia la herida punzante recogida pericialmente; d) Que lo hiciera nuevamente con una fuerza lesiva suficiente, como se aprecia del hecho de que la herida no sólo cortara la chaqueta y camiseta de la víctima, sino que se introdujera un centímetro en su masa muscular; e) Que sólo la rápida reacción del agente impidió que el atacante alcanzara la zona vital que buscaba y f) Que no resulta comprensible -como parece pretender el Ministerio Público- que tras abordar un ataque con la intención de matar al agente NUM000 , el agresor transmutara su voluntad en décimas de segundo para abordar un ataque semejante en violencia y medios, pero con mera intención lesiva.
SEXTO.- El hecho de que el delito de atentado se haya perpetrado en unidad de acción con los dos delitos intentados de homicidio, configura un concurso ideal de atentado y homicidio interesado por las acusaciones (art. 77.1 del CP ) y determina la punición independiente del otro delito intentado de homicidio (SSTS 13 de marzo y 2 de noviembre de 1984 y19 de noviembre de 1992 ).
SEPTIMO.- Pretende la acusación particular la concurrencia de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 y 74 del Código Penal . La consideración delictiva decae en la medida en que las amenazas de matar a los agentes cuando el acusado estaba detenido, no entrañan en sí mismas la especial y grave representación de sufrir el mal inminente que el delito exige, siendo en tal sentido sintomático que el agente con carnet profesional NUM005 declarara ante el Tribunal que tales expresiones las había vertido ya dos horas antes cuando le interceptaron para su identificación, habiendo añadido que se le dejó continuar porque son las expresiones habituales en este tipo de intervenciones.
En todo caso el contenido objetivo de las manifestaciones permite su punición con sujección al artículo 620.2 del Código Penal , sin que no pueda apreciarse el delito continuado que se impetra en la medida en que las expresiones se vertieron: primero con ocasión de su conducción policial y en las dependencias policiales después; respondiendo así a una misma actuación policial y simultaneándose en un único espacio temporal, hasta el punto de constituir -nuevamente- una unidad delictiva material.
OCTAVO.- Debe rechazarse igualmente la pretensión de un delito continuado de resistencia. La subsunción en el delito de atentado del comportamiento desplegado con los agentes en la comisaría, limita el análisis de la resistencia a los hechos acaecidos durante su detención. En tal sentido los testigos refieren una actitud renuente y hostil, que concretan en intentar zafarse y en brazadas y patadas de las que no hay constancia que fueran más allá de su terca oposición y su bronca actitud. En tal sentido, debe entenderse que los hechos son constitutivos de una falta de mera desobediencia del artículo 634 del Código Penal (SSTS de 2 de marzo de 1984, 21 de enero de 1986 ó 29 de junio de 1992 entre muchas otras).
NOVENO.- De todos las infracciones anteriormente descritas es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Eusebio , por su directa, material y voluntaria ejecución; como ha puesto de manifiesto -en los términos anteriormente expuestos- la prueba testifical practicada en el plenario, puesta en relación con una prueba pericial medico-forense que dictamina la plena capacidad del acusado de conocer y querer el alcance de sus acciones.
DECIMO.- Considerando lo expuesto y en relación a la punición del delito continuado de atentado y homicidio intentado, debe analizarse cual de las reglas de punición del artículo 77 resulta más favorable al acusado. Para tal consideración el Tribunal arranca de la pena que entiende procedente para cada uno de los delitos cometidos, contrastándose después con la que resultaría de la agrupación del artículo 77.1 del CP .
Entiende el Tribunal que por el delito de atentado del artículo 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal , procedería la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión; entendiendo que el exceso respecto al mínimo legal se justifica por la redundante actuación lesionadora del bien jurídico.
Por el intento de homicidio perpetrado contra el agente NUM000 , considera el Tribunal adecuada la imposición de una pena de ocho años de prisión; entendiendo que la rebaja en un solo grado de la pena prevista en el artículo 138 del CP deriva de tratarse de una tentativa acaba y considerando que la extensión de la pena en ocho años es la adecuada a la hechos en atención a la gratuidad del ataque y a las circunstancias sorpresivas con las que se ejecutó, que si bien no pueden reflejarse en la calificación de los hechos por respeto al principio acusatorio, sí reflejan una mayor antijuricidad en su conducta en la medida de haber sido desplegada para alcanzar con mayor facilidad el resultado criminal.
Por el intento de homicidio perpetrado contra el agente NUM001 , el Tribunal entiende adecuada la pena de tres años de prisión; considerando que pese a la grave intención del autor, el intento de ejecución se desplegó en ya en un contexto de prevención de la víctima, lo que facultó una defensa operativa y finalmente una imperfecta actuación con consecuencias menores.
Entendiendo que la agrupación delictiva del artículo 77.1 ha de hacerse con el primero de los homicidios intentados (por ser el delito que tiene mayor pena de los que pueden configurar el concurso ideal con el atentado), observamos que la punición procedente sería la de 9 años y 8 meses de prisión -la exacerbación al máximo se extrae de la propia justificación anterior-; lo que -vistas las penas individuales antes analizadas- se muestra como respuesta punitiva más favorable al acusado.
UNDECIMO.- Con relación al resto de delitos por los que se condena al acusado, procede la imposición de las siguientes penas:
a.a)Por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de un año de prisión y multa en cuantía de 50 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
a.b)Por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , la pena de 15 días multa en cuota diaria de 10 euros; en atención la extensión a la persistencia de las amenazas y el número de personas que resultaron afectadas por ellas y -en lo relativo a la cuota- considerando la apreciación directa de los signos externos del acusado, puesto en relación con la realidad aflictiva que exige la finalidad de corrección que persigue la pena.
a.c)Como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , la pena de 30 días multa en cuota diaria de 10 euros; por idénticas razones a las expresadas en la falta anterior.
DUODECIMO.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva (Artículos 110 y siguientes) con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
A la vista de tales artículos procede condenar al acusado a que indemnicen al agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con número profesional NUM000 , en la cantidad de 15.320 euros por las lesiones sufridas y secuelas que le restan; entendiéndose que esta cantidad reclamada en modo alguno puede considerarse excesiva, habida cuenta que se ajusta al baremo indemnizatorio para la circulación de vehículos a motor y siendo como es que en supuestos de delito dolosos como el que nos encontramos, no procede soportar ninguna de las limitaciones y minoraciones indemnizatorias que orientan dicho baremo en atención a que el riesgo de circulación es algo inherente a las sociedades desarrolladas. Procede igualmente indemnizarle en 2.500 euros por el daño moral, en atención al proceso de angustia vital que entrañó el seguimiento durante un año de la eventualidad de un contagio de enfermedades de hemotransmisión.
El acusado deberá indemnizar igualmente al agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con número profesional NUM001 en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas y secuela que le resta, así como en 2.500 euros por el daño moral, en atención al proceso de angustia vital que entrañó el seguimiento durante un año de la eventualidad de un contagio de enfermedades de hemotransmisión.
DECIMOTERCERO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio :
a) Como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión y multa en cuantía de 50 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
b)Como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de nueve años y ocho meses de prisión.
c)Como autor responsable de un delito intentado de homicidio del artículo 138, 16 y 62 del CP , a la pena de tres años de prisión.
d)Como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días multa en cuota diaria de 10 euros y
e)Como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días multa en cuota diaria de 10 euros.
Todo ello condenándole a que -por los perjuicios causados- indemnice al Mosso d'Esquadra con número profesional NUM000 en la cantidad de 17.820 euros y al Mosso d'Esquadra con número profesional NUM001 en la cantidad de 3.500 euros; así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las derivadas de la intervención en el proceso de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiere computado en otras.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
