Última revisión
15/09/2010
Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 526/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100313
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:666
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00257/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 664250
N.I.G.: 10037 77 2 2010 0100100
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000526 /2010
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000073 /2010
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS MALPARTIDA VILLEGAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 257/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
================================
ROLLO Nº 526/10
AUTOS Nº 73/10
JUZGADO DE MENORES DE CÁCERES
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En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Daños, contra Bruno , se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Queda acreditado que, efectivamente, el menor Bruno y sobre las 17,00 horas del pasado día 29-1-2010 fue sorprendido por agentes de la Policía nacional cuando se encontraba (y al parecer, actuando con otro chico llamado Jacobo , pero éste de edad inferior a los catorce años y por lo tanto excluido de esta jurisdicción especial) realizando pintadas en los muros del I.E.S "Virgen de Guadalupe" sito en la C/ Medico Sorapán de Cáceres. Y siendo valoradazos y tasados los daños causados en la cantidad de 100 euros, si bien el perjudicado ha renunciado al ejercicio de la acción civil procedente y que le pudiera corresponder. ".
FALLO: "Que procede acordar la medida e PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE TREINTA HORAS Y ENFOCADAS ESPECIALMENTE A QUE EL MENOR PUDIESE REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN PAREDES O MUROS PÚBLICOS respecto del menor Bruno por la comisión de un/a FALTA DE DAÑOS, ya definida.
Y no efectuando pronunciamiento alguno sobre la posible RESPONSABILIDAD CIVIL por cuanto que el perjudicado RENUNCIO al ejercicio de la acción civil.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bruno , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y tras la preceptiva vista señalada para el día 9 de septiembre de 2010, pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del menor interpone recurso de apelación contra la sentencia que declaró la comisión, por su parte, de un delito de daños consistente en realizar pintadas en los muros del I.E.S. "Virgen de Guadalupe" de Cáceres, solicitando su absolución alegando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado sin prueba que acredite su participación en tales hechos.
Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa de la realización, por parte del menor apelante, de las pintadas descritas en las actuaciones, pues los agentes que le sorprendieron manifestaron no haber presenciado la acción de pintar. No obstante esa ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 , etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria, rectitud que pone en duda el apelante.
Tercero.- Los hechos acreditados o indicios sobre los que se sustenta la conclusión de la sentencia de instancia son los siguientes:
a) La realidad de las pintadas, sobre las que nadie ha planteado dudas.
b) El apelante y Jacobo se encontraban juntos cuando intervino la policía, si bien en aquel momento únicamente vieron pintar a Jacobo .
c) No obstante, el apelante tenía las manos manchadas de pintura reciente.
d) El color de la pintura de las manos del apelante coincidía con alguno de los colores de las pintadas.
Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia se declara probado y que el apelante se limita a negar los hechos y a tratar de justificar la presencia de pintura en sus manos diciendo que procedía de un bote que se había encontrado (lo que nos conduciría a un cúmulo de casualidades improbable: Encontrarse casualmente un bote de pintura cuyo color coincide casualmente con el que aparece en unas pintadas que realizaba el menor Jacobo que, casualmente, estaba cerca de él) no podemos sino concluir que los razonamientos de la jueza de instancia no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres en el expediente 73/2010 , de que dimana el presente Rollo, que se confirma.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
