Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 324/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo número: 324/2010

Procedimiento Abreviado número:160/2010

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos.Sres:

D. José Mª Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a 29 de Octubre de 2010.

Esta Audiencia Provincial, en su Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 160/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital Huelva por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Genaro .

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los Antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Por el citado Juzgado de lo Penal en fecha 22 de Julio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO. - Contra la anterior Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Genaro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 1 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Octubre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se invocan como motivos del presente recurso, "error en la apreciación de la prueba, falta de motivación, interpretación errónea del articulo 274.2 del Código Penal y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Por razones metodológicas comenzaremos con el último de los motivos alegados.

Y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, Documental y Testifical, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

La Sala tras el visionado de la grabación del Juicio ha podido constar como efectivamente el acusado ha negado los hechos que se le imputan afirmando que se limitaba a acompañar a otra persona y que no efectuó ninguno acto de venta de esas prendas falsificadas pero también hemos podido examinar la declaración del Agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, 4' 10'' quien vio como al ahora recurrente llegaba en un vehiculo al lugar de los hechos en compañía de otra persona, como descargaban efectos del citado vehiculo y ejercía actos propios de venta de esa fraudulenta mercancía, llegando a precisar el testigo, primero, que ante la llegada de una patrulla de la Policía Local, dichas personas se escondieron y tras su marcha volvieron a exhibir la prendas y en segundo lugar, 9' 16'' que el acusado en aquellos momentos, llorando les expreso que necesitaba realizar esos actos para comer, pues tenía esposa y no tenía trabajo.

Por consiguiente esta declaración debe calificarse como contundente para la formación de la convicción judicial, pues el acusado con pleno conocimiento del significado de su acción perpetró actos de venta de mercancía, chaquetas, camisas, pantalones de distintas marcas falsificadas.

Se alude en el escrito de recurso a la incomparecencia del Perito propuesto.

Materia esta que cuanto menos resulta contradictoria pues ciertamente en el escrito de Conclusiones Provisionales la Defensa propuso la practica de dicha prueba pero en el acto del Juicio Oral y ante la incomparecencia del Perito, por el Letrado Defensor se expreso, 10' 26'' que no había sido propuesta, no formulándose por ello ni petición de Suspensión de la Vista, ni Protesta, continuándose con la celebración del Juicio Oral, por consiguiente en este contexto difícilmente puede sostenerse que dicha prueba no pueda ser tenida en cuenta para la formación de la convicción judicial, pues el Tribunal Constitucional ha declarado la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores si no es expresamente solicitada por alguna de las partes, en el presente caso y como hemos expresado y así se constata en la grabación y en el Acta extendida por el Secretario Judicial las partes expresaron que dicha prueba no había sido propuesta "por ninguna de ellas".

También se alegaba que la conducta llevada a cabo por el acusado no constituye conducta tipificada en el artículo 274.2 del Código Penal , citándose en apoyo de esta tesis una Sentencia de esta Audiencia Provincial de 8 de Marzo de 2007 , tesis ésta que no es compartida por esta Sala pues ya en nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2009 declarábamos que ciertamente el delito que ahora nos ocupa ha generado corrientes doctrinales y jurisprudenciales de signo opuesto.

Y precisábamos que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo lo es la propiedad industrial, es decir, el derecho al uso exclusivo de una marca debidamente registrada, y no la confianza de los consumidores en que un determinado logotipo, símbolo o marca identifica verdaderamente una mercancía comercializada por la titular de la misma. La confusión entre la prenda falsificada y la original no tiene por qué producirse en el adquirente. De hecho resulta difícil imaginar que quien compra una prenda de este tipo en un mercadillo pueda creer que está adquiriendo, a un precio notablemente inferior al conocido de mercado, una prenda auténtica. No se trata con este tipo de proteger del engaño al consumidor final, sino de salvaguardar la propiedad industrial del titular de los derechos registrados, la imagen y el prestigio de la marca y añadíamos que "no se trata de comprobar la posibilidad de que el consumidor se llame o no a engaño, teniendo presentes las circunstancias de la venta, ya que -como decimos- el delito se produce incluso cuando el vendedor de las mercaderías informa a los compradores de que la marca es falsa, siendo además evidente en este caso que existe el elemento subjetivo del tipo; no es el derecho de los consumidores a que la marca se corresponda con el producto original lo protegible, sino el derecho del titular de aquéllas a que sólo pueda emplearlas quien esté debidamente autorizado. Basta con comprobar que la marca está copiada o imitada en la medida suficiente, como para considerar que quien lo hace o comercializa el producto con esa marca copiada o imitada atenta del modo más grave posible contra el titular de la misma, pasándose entonces a examinar la concurrencia del dolo."

Lo que exige el número 2 del articulo 274 es poseer para la comercialización o poner en el comercio; la venta a terceros es comercializar y tal finalidad es fin comercial. El tipo delictivo castiga tanto al que "posea para su comercialización" como al que "ponga en el comercio", y en este caso las conclusiones a las que llegó la Juzgadora a quo están apoyadas en el testimonio prestado en el acto del juicio por el referido Agente de la Guardia Civil el cual, es de insistir, afirmó sin duda alguna haber observado como el acusado se encontraba realizando actos de venta de esa fraudulenta mercancía.

Finalmente y con relación a la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal operada por L. O. 5/2010 de 22 de Junio baste señalar que dicha reforma podrá en su caso determinar en el momento procesal oportuno la revisión de esta causa pero ello no afecta, dado que precisamente aun no ha entrado en vigor, al actual pronunciamiento.

Consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación

del recurso.

SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Tres1 de Huelva en fecha 22 de Julio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

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