Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 115/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100203
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 109/2.010
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 115/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ANTEQUERA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 113/2.009
SENTENCIA Nº. 257
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de Abril del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 109/2.010 del Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, contra el actual recurrente, Alberto , mayor de edad, natural de Dakar (El Senegal) y vecino de Casariche (Sevilla), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Eva Bueno Ruiz, y defendido por la Letrada, Dª. Cristina Jiménez Cabanillas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha tres de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Nueve de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se declara expresamente probado, que el acusado Alberto , sobre las 10,10 horas del día 28 de agosto de 2.009, conducía el vehículo Peugeot 306 PU-....-PR , por la carretera A-384, en el término municipal de Cañete la Real, haciéndolo indebidamente al carecer del preceptivo permiso de conducir, que no lo ha obtenido nunca. "; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de CINCO días desde su notificación, conforme al artículo 803 de la LECrim , encontrándose las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Alberto , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el alegato de error en la valoración de la prueba. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito a los guardias civiles números U30724Z y G5274R, que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que pudiera mantener el acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad y que incluso admitió en su declaración ante el instructor ser el conductor del vehículo.
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde la juzgadora explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente concluyentes.
No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, por lo que, al ser correcta su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, la Procuradora de los Tribunales, Dª. Eva Bueno Ruiz, en nombre y representación del condenado, Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

