Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 219/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100464

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 219/2010

Juicio Rápido número: 5/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia

SENTENCIA número: 257/2010

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delitos de amenazas, tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de condena, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María del Carmen Guasp LLamas en nombre y representación de Claudio contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Sobre las 21 horas del día 6 de enero de 2010, Claudio , nacido el 29-5- 1970 con DNI NUM000 , se personó en el domicilio de su hermano Gerardo sito en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , de Espinardo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, colocó unas pastillas de encendido junto a las ruedas del vehículo propiedad de éste, prendiéndoles fuego a continuación. Alertado por la llegada del acusado y expectante ante lo que éste podía hacer, Gerardo salió de la vivienda y, observando las llamas bajo su vehículo preguntó al acusado que qué hacía. En esos momentos, Claudio se abalanzó sobre Gerardo , refugiándose éste en su casa. El acusado extrajo entonces un palo del coche en el que había llegado, marca Mercedes Benz matrícula RA-....-RR , propiedad de su padre y del que el acusado era el único usuario desde hacía varios meses, con el que comenzó a golpear la puerta de la vivienda tanto con el palo como con sus brazos, fracturando los cristales de la misma. El palo que portaba se partió, continuando entonces el acusado golpeando los barrotes de la puerta con sus brazos. Durante el desarrollo de estos acontecimientos, el acusado no cesaba de proferir continuos anuncios de muerte contra su hermano y su pareja, Eufrasia , del siguiente tenor: sal hijo que te voy a matar; os voy a matar; le voy a pegar fuego a la casa; con lo que voy a hacer me van a caer 20 años. El acusado se dirigió entonces a su vehículo, en el que previamente había guardado, pese a carecer de licencia y guía de pertenencia, a los pies del asiento posterior, una escopeta marca Mascaran Eibar, modelo Indian, del calibre 6, con nº de serie 19321, clasificada en la tercera categoría del artículo 3 del Reglamento de armas, apta para el disparo, la cual estaba a su plena disposición, momento en el que se personó una dotación policial, procediendo a la detención del acusado y a la intervención del arma así como una caja con 27 cartuchos del calibre 22 que se encontraban sobre el asiento delantero derecho del vehículo. Como consecuencia de estos hechos, Gerardo y Eufrasia padecen una situación de intenso temor ante la posibilidad de que el acusado lleve a cabo alguno de los males anunciados, llegando Eufrasia a recibir tratamiento facultativo por la tensión y miedo generado. El importe de los daños causados en el vehículo propiedad de Gerardo han sido pericialmente tasados en 836,46 euros soportados tanto estos como los producidos en la puerta de la vivienda por las compañías aseguradoras, no reclamando Gerardo ni Eufrasia indemnización por los mismos. Claudio ha sido ejecutoriamente condenado en varias sentencias, siendo la última de ellas la de 24 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , por tres delitos de amenazas, a la pena de 9 meses de prisión, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de prohibición del derecho a acudir a determinados lugares y de aproximación a la víctima, y a la pena de 6 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sentencia que dio lugar a la ejecutoria 144/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en la que se practicó liquidación de condena, conforme a la cual el acusado estaría privado del referido derecho desde el 10-8-2006 hasta el 7-8-2012, liquidación notificada al acusado con la advertencia de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Pese a ello, Claudio portaba el arma referida en las circunstancias ya descritas. Claudio sufre un trastorno de personalidad que le provoca un trastorno de conducta y un déficit de control de impulsos. Fue detenido el día 6 de enero de 2010 y permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 8 de enero de 2010. "

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de dos delitos de amenazas del art. 169.2 CP , un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1, inciso segundo, CP , concurriendo en los delitos de amenazas la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP y en las amenazas contra su hermano Gerardo la agravante de parentesco del artículo 23 , y en todos los delitos la atenuante analógica de alteración mental del artículo 21.6 CP en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP , a las siguientes penas: por el delito de amenazas contra su hermano, un año y ocho meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas contra doña Eufrasia , la pena de un año y cuatro meses de prisión con la misma inhabilitación que en el caso anterior, prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de las personas de Gerardo , Eufrasia o sus hijos, en cualquier lugar privado o público en que se encuentren, incluidos sus domicilios y lugares de trabajo durante un período de tres años por cada delitos; por el delito de quebrantamiento de condena una multa de 16 meses con cuota diaria de 4 euros y por el delito de tenencia ilícita de armas, ocho meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado apelante, Claudio , como autor de dos delitos de amenazas, un delito de quebrantamiento de condena y otro delito de tenencia ilícita de armas es recurrida por su representación y asistencia técnica exclusivamente en lo que hace a la condena por los dos delitos de amenazas. A tal fin invoca vulneración de la presunción de inocencia por entender que las declaraciones de los denunciantes son subjetivas y cargadas de animadversión hacia el acusado, así como que las amenazas no llegaron a conocimiento de sus destinatarios por lo que no cabe hablar de comisión delictiva, y, de otro lado, atendido el estado de salud mental del acusado pedía que se le aplicara una eximente incompleta y, consiguientemente, se rebajase la pena impuesta en dos grados.

Pero el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la presunción de inocencia - como recuerda la STS. de 26 de octubre de 2009 -, "sabido es que el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89 - RTC 198944 - , de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 (RTC 1986126 ), de 22 de octubre).

Y, al respecto, esta Sala ha dicho reiteradamente (sentencias 988/2003 -RJ 20036738-, de 4 de julio; 1222/2003 (RJ 20038485), de 29 de septiembre, y 1460/03 ( RJ 20037573), de 7 de noviembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata".

Y algo parecido puede pregonarse de las Audiencias Provinciales cuando, convertidas en la última instancia penal, resuelven los recursos de apelación contra las sentencias del juzgado de lo penal.

Cuestionada la condena por los dos delitos de amenazas, cabe decir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Así, el juez a quo contó con verdadera prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas sus garantías, en concreto la testifical del hermano del acusado, Gerardo , y de la compañera de ésta, Eufrasia , que explican claramente cómo el acusado les amenazó con expresiones dirigidas a ambos tales como "os voy a matar, le voy a prender fuego a la casa (en la que viven Gerardo y Eufrasia ), con lo que voy a hacer me van a caer 20 años". La sentencia de instancia analiza además de modo razonable las circunstancias concurrentes en el caso, que acreditan la gravedad e intensidad de los hechos que justifican la calificación por delito y no por falta, tales como prender previamente fuego a las ruedas del coche de Gerardo con pastillas incendiarias y hacerlo delante de él, golpear violentamente la puerta de la vivienda con un palo de madera, incluso hacerlo con las manos causándose lesiones, añadiendo que cuando se personó allí la Policía, tal como proclaman los hechos probados - que no se cuestionan expresamente - el acusado se dirigía al vehículo con el que llegó hasta la casa de su hermano para recoger una escopeta preparada para el disparo y disponiendo de 27 cartuchos del calibre 22.

Y esa prueba testifical valorada en el acto del juicio bajo el prisma de la inmediación y de los demás principios que rigen el proceso penal es perfectamente válida para dictar una sentencia condenatoria. No hay pues vulneración de la presunción de inocencia.

Y desde luego, a tenor de las declaraciones de dichos testigos de cargo, no puede decirse precisamente que las amenazas no llegaran a sus destinatarios pues son ellos mismos los que explican los hechos y ponen de manifiesto las importantes expresiones intimidatorias que les dirigió el acusado.

Se desestima el motivo.

TERCERO: En segundo lugar solicitaba la parte apelante la aplicación de una eximente incompleta de anomalía psíquica y la bajada de la pena de prisión impuesta por los delitos de amenazas en dos grados.

Pero este motivo tampoco puede prosperar.

La sentencia de instancia aplica correctamente una atenuante analógica de anomalía psíquica - teniéndola en cuenta a la hora de fijar las penas correspondientes - por el hecho probado consistente en que el acusado "sufre un trastorno de personalidad que le provoca un trastorno de conducta y un déficit de control de impulsos".

El recurso no explica ni aclara en base a qué hechos concretos relativos a la salud del acusado, ni en base a qué pruebas concretas practicadas en el acto del juicio, habría que aplicarle esa hipotética eximente incompleta. Lo cuál ya es un grave inconveniente como para poder aceptar en esta alzada la eximente incompleta pretendida. El hecho declarado probado - tampoco se cuestiona la naturaleza o intensidad del padecimiento psíquico del acusado que refleja el relato histórico - relativo a su salud mental no permite establecer una gravedad o intensidad propia de la eximente incompleta, mucho menos cuando el propio médico forense informa respecto a dicho acusado que no obstante "tener antecedentes de trastorno de personalidad mixto, trastorno de control de impulsos y consumo de drogas de abuso que han motivado diferentes ingresos hospitalarios y asistencias en Urgencias, "de la exploración física y psicopatológica no se desprenden alteraciones en sus facultades cognitivas y volitivas, observándose rasgos disociales en su personalidad, así como escasa tolerancia a la frustración, hallándose su imputabilidad plenamente conservada" ". Es decir, se reconoce la existencia de ese trastorno de personalidad pero se mantiene que sus inteligencia y voluntad estaban plenamente conservadas.

Con estos datos no es posible aplicar la eximente incompleta de anomalía psíquica pretendida. Y por tanto, tampoco cabe reducir la pena en dos grados, tal como se solicita.

Se desestima el recurso.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 5/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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