Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 229/2009 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100494
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA I PUENTES
D.INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/10/2010.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 7/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Hugo , con DNI NUM000 , representado por el procurador D. RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. JULIAN MARRERO HERNANDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D.a CECILIA ACEBAL GIL y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/9/2009 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena a D. D. Hugo como autor de un delito de Quebrantamiento de Condena del artículo 468.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un ano de prisión y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Hugo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Hugo contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración por dicha resolución de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Espanola; y, en segundo lugar, en el motivo de la inaplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 468.2 del Código Penal .
Discrepa la recurrente del relato fáctico de la sentencia apelada y considera que el mismo no se ajusta a la realidad de la prueba practicada en el plenario, alegando que la intención del acusado al acercarse al domicilio de su hermano fue únicamente la de pedir ayuda a su padre y no la de atentar contra el bien jurídico protegido por la resolución judicial, ni quebrantar la sentencia que le imponía la prohibición de comunicar con el mismo, ni violentar la referida prohibición.
Asimismo, alega la apelante que al acusado se le había notificado, efectivamente, la sentencia del Juzgado de Instrucción no 1 de Arucas, de fecha 2/2/2009 , que le prohibía acercarse o comunicar con su hermano y que se le había practicado el oportuno requerimiento por el Secretario del órgano judicial referido, pero que tal requerimiento se refería solo a mientras se tramitaba la causa y esta había ya finalizado, pues existía sentencia firme, de fecha 2/2/2009, sin que se practicase el oportuno requerimiento y liquidación de condena por el juzgado de lo penal.
SEGUNDO: Pasando al primer motivo de impugnación planteado por la recurrente, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte absolutamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, la conclusión, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La recurrente destina sus mayores y más animosos esfuerzos impugnatorios a negar, vanamente, la concurrencia del requisito del dolo en el acusado, pero tal estrategia defensiva está destinada al fracaso, por cuanto y prescindiendo de la fiabilidad que la juzgadora de instancia otorga y la Sala ratifica a los testimonios incriminatorios de su hermano y de su padre, el propio acusado reconoció en el juicio que se personó voluntariamente en el domicilio de su hermano, a sabiendas de la prohibición judicial de comunicar con el mismo, con lo que fuese cual fuese su verdadera finalidad para tal proceder, lo cierto es que concurre el dolo genérico exigido por el tipo y que no es otro que el de realizar la acción prohibida - en este caso, comunicar con su hermano - de manera consciente y deliberada, es decir sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores estos cuya presencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva.
Peros es que además de las consideraciones anteriores sobre el particular que nos ocupa y que de suyo exoneran por si solas de mayores comentarios al respecto, la juzgadora de instancia destaca, con buen criterio, como el dolo del acusado se refleja en que este no solo comparece en el domicilio de la persona a la que tiene prohibido acercarse a menos de 150 metros- su hermano -, sino que una vez apercibido de la lógica presencia del titular en el mismo domicilio y lejos de deponer su actitud rebenque, insiste en su actuar antijurídico y lejos de abandonar el lugar permanece obstinadamente en el mismo a una distancia inferior a la expresa y literalmente establecida en la resolución judicial como prohibida, haciendo caso omiso de las reiteradas invitaciones y avisos de su hermano y de su padre para que se fuese.
Luego, el motivo debe decaer por ser manifiestamente infundado.
TERCERO: Y, tampoco puede prosperar el segundo de los motivos invocados por la apelante, tan ocurrente e ingenioso como artificioso y estéril, dicho ello sea con todo el respeto que nos merece el derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional y de la facultad revisora que compete a esta Sala, porque de lo actuado se desprende tanto la vigencia de la prohibición de comunicar del acusado versus su hermano como el requerimiento judicial en tal sentido efectuado al reo en la causa - obrante al folio 28 de autos - en que se le impuso dicha proscripción, siendo indiferente al respecto si el requerimiento en cuestión lo fue en la ejecutoria o mientras se tramitaba la causa, dado que el tipo penal aplicado del artículo 468.2 del Código Penal comprende el incumplimiento de la impuesta por la vía del artículo 48 del mismo texto legal como condena y también cuando lo es como medida cautelar, de suerte que aún admitiendo a efectos dialecticos que el requerimiento al acusado lo fuese de la medida cautelar y no de la pena lo cierto es que desplegaría toda la efectividad que le es propia y la respuesta punitiva sería exactamente la misma.
Pero es que además, basta la simple lectura de la diligencia de requerimiento - de fecha 2/2/2009, igual que la sentencia firme - obrante al folio 28 de las actuaciones para concluir que lo que se pone en conocimiento del acusado y la advertencia sobre su posible incumplimiento lo es de la pena de prohibición durante el tiempo de seis meses impuesta en la sentencia firme - de la misma fecha 2/2/2009 - y así se hace constar en dicho actuación expresamente.
De manera, que la referencia que se contiene en el acto de comunicación acerca de su vigencia mientras se tramita la causa se trata de un mero error de transcripción en el que interesadamente pretende ampararse la parte para intentar defender lo que, en cualquier caso, nos parece indefendible.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Hugo contra la sentencia de fecha 3/9/2009 y confirmamos la misma íntegramente. Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
