Sentencia Penal Nº 257/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 135/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 135/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 310/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 135/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 310/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona , seguido por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas contra el acusado Paulino , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día treinta de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Paulino , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Todo ello con expresa condena en costas al acusado."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que, Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha de 29 de abril de 2008, sobre las 18:45 horas, condujo el vehículo marca AUDI modelo 90, matrícula H....HE , de forma sumamente peligrosa por la Gran Vía de l'Hospitalet de Llobregat.

Paulino circulaba a gran velocidad, haciendo zig-zag entre los vehículos y sin respetar un semáforo en rojo, llegando a colisionar a la altura del número 191 de la Gran Vía con el vehículo modelo Ford Focus, matrícula ....HHH que conducía su propietario Carlos Antonio , causándole daños por los que no reclama su titular.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que, una vez que los Agentes actuantes consiguieron dar alcance y detener a Paulino , pudieron comprobar que éste conducía tras la previa ingestión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con merma de sus facultades psicofísicas, lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción. Tales efectos limitaban gravemente su capacidad para el manejo del vehículo a motor.

La ingestión por parte de Paulino , de estupefacientes, resultó acreditada mediante prueba analítica realizada en el Hospital de Bellvitge, que dio un resultado positivo en COCAINA, BENZODIACEPINE, CANABIS Y OPIÁCEOS.

Paulino , presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, tales como ojos brillantes, mirada perdida, habla repetitiva y pastosa, entre otros."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado el apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en los motivos de la infracción de precepto constitucional, referido al artículo 24.1 de la Constitución, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal, concretamente de los artículos 379 y 380 del Código Penal .

El primer motivo parece referido a una presunta falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , falta que ni fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ni de condena en la sentencia apelada, como no podía ser de otro modo. Y si entendemos asimismo referido este motivo del recurso a la condena por el delito de conducción temeraria en concurso con el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, debe decirse que sí existe prueba de cargo, válida y eficaz, respecto de las conductas que integran ambos delitos, prueba que se integra por la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de El Prat de Llobregat, así como por la del conductor del vehículo contra el que colisiono el vehículo conducido por el acusado, así como la analítica realizada en el Hospital de Bellvitge en cuanto acredita la presencia en sangre del acusado de las sustancias estupefacientes cocaína, benzodiacepina, cannabis y opiáceos.

Sabemos que el 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales, señalando la STS de 27 de diciembre de 2007 que este principio constitucional gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En el presente caso se cumplen todas las prescritas exigencias.

TERCERO.- Respecto del motivo referido al error en la apreciación de la prueba, debemos recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia". Y según dispone el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las manifestaciones del acusado, de los testigos agentes de la Guardia Urbana de El Prat de Llobregat y del Sr. Carlos Antonio , conductor del vehículo contra el que colisionó el vehículo conducido por el acusado, y esta prueba ha llevado a la Juez de lo Penal al convencimiento de la realidad de los hechos objeto de imputación, valoración de la prueba que debe respetarse por este Tribunal que, estando privado de la inmediación propia del juicio oral, no debe cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de lo Penal tanto por el acusado como por los indicados testigos.

CUARTO.- En cuanto al motivo de la infracción de los artículos 379 y 380 del Código Penal , entendemos que no se ha producido tal infracción, dado el resultado de la prueba practicada que ha acreditado que el acusado conducía gran velocidad, en zig-zag entre los vehículos y que no respetó un semáforo en rojo que le afectaba, colisionando contra otro vehículo, el Ford Focus ....HHH que conducía su propietario el Sr. Carlos Antonio , quedando igualmente probado que el acusado conducía tras haber ingerido sustancias psicotrópicas o estupefacientes, lo que le provocaba la merma de sus facultades para el manejo del vehículo.

Ya tenemos dicho que el delito del artículo 380.1 del Código Penal no exige una concreta velocidad excesiva ni que la conducción se haga bajo la influencia de una ingesta alcohólica precedente que merme las facultades del conductor, aunque la concurrencia de dichas circunstancias sirva para conformar ex lege el tipo penal calificando de temeraria la conducción en que concurran. Pero en el presente caso se dan ambas circunstancias, la velocidad excesiva en atención a las condiciones de lugar y tiempo en que se ejerce la conducción, y hallarse el conductor bajo los efectos de una previa ingestión de sustancias estupefacientes que mermaban su capacidad para ejercer lo que se viene denominando una conducción dirigida, es decir, que evite poner en riesgo la vida e integridad del resto de usuarios de la vía pública.

El delito descrito en el actual artículo 380 del Código penal requiere una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas y al igual que su precedente legislativo que se ubicaba en el artículo 340 bis a) 2º del Código de 1973 se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferida la denominación de "peligro efectivo") en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", que es aquella que se ejerce con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos. Este es el caso del acusado Paulino que conduce a velocidad excesiva por vía urbana, haciéndolo en zigzag entre los vehículos y sin respetar un semáforo en rojo que les afectaba, llegando a colisionar contra otro vehículo que circulaba correctamente. En su virtud, es correcta la conclusión de que el acusado puso en concreto riesgo la vida o integridad del resto de usuarios de la vía pública.

Y, dado el resultado positivo a sustancias estupefacientes, entendemos que ha sido correctamente apreciado el delito del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del mismo Código .

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Paulino contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 310/2009 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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