Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 487/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 257/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00257/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2010 0201491
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000487 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 257 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 487/11
JUICIO ORAL Nº: J. Oral 22/10
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a seis de julio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de Coacciones , contra Ignacio , Carmela y Rosalia se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, cuyo fallo son del tenor literal siguiente: FALLO: "Debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable en los términos del art. 28 a) del Código Penal de un delito de coacciones, ya definido, a la pena de multa de trece meses, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . En cuanto a las acusadas Carmela y Rosalia , por el mismo delito y en concepto de autoras, se les condena, a cada una de ellas, a la pena de seis meses de multa, con igual cuota y responsabilidad subsidiaria. No se hará pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no existir reclamación por este concepto. Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen a los acusados, por terceras partes, las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio , Carmela y Rosalia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintisiete de junio de dos mil once.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los recursos que se plantean contra la sentencia de instancia, cada uno de ellos por uno de los condenados, si bien ciertos alegatos son comunes, lo que nos permitirá remitirnos a la misma resolución.
El primero de los que consta en la causa se formula por Ignacio , y en el mismo, y después de una relación con desacuerdo de los hechos probados y de los fundamentos de la sentencia, se refiere a los motivos de impugnación, negando tanto la existencia del delito de coacciones como el carácter de inductor de este apelante.
Pues bien, por lo que se refiere al delito de coacciones, debemos apuntar que para dar por probado los hechos constitutivos del mismo, el juzgador de instancia ha tomado en consideración, no sólo los testimonios de los testigos y de los propios acusados que han prestado en el plenario, sino la abundante prueba documental que obra en las actuaciones y de la que se detrae sin duda alguna esos hechos que no pueden sino circunscribirse a que se instaló una cancela a la entrada del inmueble propiedad de todos los implicados, que esa cancela estaba cerrada con llave, y que a los propietarios del último piso no se les facilitó ninguna llave, ni cuando se puso la puerta, ni cuando los mismos descubrieron que no podían acceder a su piso, ni incluso cuando los acusados fueron requeridos por el juzgado de instrucción para que hicieran entrega de esa llave, siendo necesario varios requerimientos y la intervención de esta misma Sala a través de sus resoluciones, para hacer que cesase esa actitud.
SEGUNDO.- Aún partiendo de esos hechos, en todo caso considera este apelante que los mismos no superarían la calificación como falta, como habitualmente se viene haciendo cuando se pone una cerradura que impide el acceso a quien tiene la posesión de un inmueble.
Efectivamente hay supuestos en los que esos hechos son calificados como falta, pero como en todos aquellos ilícitos en que hechos similares pueden ser constitutivos de delito y falta, el TS establece que hay que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar la gravedad y entidad de la lesión al bien jurídico para poder calificar la acción como de entidad menor o de un grave ataque a ese bien jurídico; nos estamos refiriendo a supuestos tales como las injurias, las calumnias, las amenazas y un largo etc.
Trasladado ello al supuesto de autos, no podemos sino convenir con el juez "a quo" que en este caso los hechos sí tuvieron entidad como para ser calificados como delito y no una simple falta. Y ello tanto por los meros hechos como tal, esto es, se puso esa cerradura para impedir el acceso de los denunciantes, y además la coacción no viene sólo de impedirles entrar en su inmueble, sino de presionarles para que les dieran otras llaves que ellos querían. A ello debemos añadir que la prolongación en el tiempo de esa privación fue importante siendo necesario varios requerimientos para que los mismos cesasen en esa actitud, y todo esto en su conjunto permite ofrecer la cualificación impugnada.
TERCERO.- Y que estos hechos le son imputables en calidad de inductor a este apelante también se extrae, tanto de las declaraciones de los denunciantes, como de los testigos que depusieron en el plenario, como finalmente también de otra serie de prueba documental donde consta que era esta misma persona la que acudió a determinadas juntas de propietarios, manteniendo esta postura de fuerza, envió ciertas misivas a la inmobiliaria poniendo de relieve cuestiones que avalan la tesis de la sentencia de que fue esta persona y no otra la que aconsejó y llevó a las otras acusadas a efectuar estos actos, debe recordarse que además este acusado es esposo de una de las otras imputadas y familiar de la tercera, y que además es letrado, todo lo cual abunda en la anterior consideración.
CUARTO.- Por lo que se refiere al exceso y desproporción de las penas que expone este apelante como último motivo de revocación porque no se ha causado daño alguno a los denunciantes, debe apuntarse que la duración de la pena de multa impuesta a este recurrente difícilmente puede ser inferior a la establecida en sentencia al ser la misma muy ligeramente superior a la mínima legal establecida, y además haber optado el juzgador por la más leve de las recogidas alternativamente. Entre pena privativa de libertad y multa, opta por la multa, y de doce meses de duración como mínimo, impone trece. Desconocemos con estos datos donde puede estar la desproporción.
Y por lo que se refiere a la cuantía de seis euros por día cuando el TS ha establecido que esa es prácticamente la cuantía mínima que cabe imponerse cuando se desconoce la situación pecuniaria de los condenados, y no existen datos que avalen otra cantidad, ( STS de 3-6-2002 y 26-10-2002 ), y cuando nos encontramos con un profesional de grado superior, no podemos sino nuevamente exponer la insostenibilidad de esta alegación.
En lo que sí debemos de estar de acuerdo con este apelante es que las costas de la acusación particular no le pueden ser impuestas al mismo, ya que esa acusación particular no mantuvo imputación alguna frente a este apelante, por lo que esas costas, cuyo pronunciamiento de imposición a los condenados no se varía, siendo además una imposición preceptiva según el CP, se imponen a las dos condenadas en la instancia por mitad, y el resto de las costas procesales por terceras partes entre los tres condenados.
QUINTO.- Por lo que respecta a las otras dos recurrentes, en sendos recursos se mantiene vulneración del principio de presunción de inocencia y del también principio general del derecho del in dubio pro reo.
Para que exista vulneración del principio de presunción de inocencia debe constatarse la inexistencia absoluta de prueba de cargo porque, caso de que esa prueba existiera, se podría alegar error en su valoración, pero no inexistencia de la misma.
Pues bien, en este caso concreto y como ya hemos referido en anteriores fundamentos, consta una abundante prueba de la que poder detraer los hechos probados. Tanto las declaraciones de todos los deponentes en el plenario, como la prueba documental abundante y pública, en no pocas ocasiones, que pone de manifiesto que se instaló una cancela con cerradura que impedía a los denunciantes acceder al inmueble de su propiedad, por lo que esa alegación debe ser desestimada, como también el error de valoración que ya se ha expuesto en relación con los hechos que no es tal, y en cuanto a la participación en los mismos de estas acusadas debe llegarse a igual conclusión, ya que las mismas tuvieron conocimiento y participación activa en estos hechos, e incluso una vez requeridas para entregar las llaves de esa cancela, se mantuvieron en una actitud totalmente reticente a su cumplimiento, lo que ya permite eliminar no sólo ese error para dar por probada su participación, sino también el error de prohibición expuesto en el recurso.
SEXTO.- El principio in dubio pro reo sólo es acogible cuando el juzgador no llega a la convicción de hechos que el art 741 de la LECrim le exige, pero cuando, como es el caso, consta esa convicción basada en pruebas practicadas con todas la garantías legales, y cuyo iter lógico seguido por el juzgador también figura pormenorizadamente expuesto en esa sentencia, y en el que no se aprecian conclusiones absurdas ni contradictorias, ese principio de duda no es de aplicación ante la inexistencia del carácter dubitativo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Ignacio , Carmela y Rosalia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 28 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera y en la segunda instancia por la acusación particular que deberán ser abonadas por mitad por las dos acusadas-condenadas en esa primera instancia, ( Carmela y Rosalia ), siendo de cargo por terceras partes iguales entre los tres condenados el resto de las costas de las dos instancias.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don VALENTIN PEREZ APARICIO votó en Sala y no pudo firmar.
