Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 187/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 187/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 508/2009
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona a 19 de marzo del año 2012.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 508/2009 , por un presunto delito de falsedad en documento mercantil contra Ángel Jesús , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 13-07-2011, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en tres motivos distintos que, por su distinta naturaleza y contenido, merecen su análisis por separado.
Como motivo principal se invoca la pretendida infracción del art. 392 CP . No se discute el relato de hechos probados, reconociéndose tanto la autoría como el resto de las circunstancias que allí se describen. Lo que se pretende es que la falsificación llevada a cabo resultaría impune por su carácter burdo e inhábil para que el documento alterado pudiera llevar a engaño a sus destinatarios sobre su autenticidad. Para ello, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales y del propio TS, el recurrente argumenta que la conducta del acusado no ha llegado a vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el delito: la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico. El motivo no puede prosperar. El avance de los medios tecnológicos al alcance de cualquier ciudadano permite hoy llevar a cabo modificaciones sobre cualquier documento que le otorgan una apariencia de verosimilitud. Basta el examen directo de la fotocopia en color presentada para llegar a tal conclusión, hasta el punto que sólo tras la oportuna pericial llevada a cabo por especialistas de los Mossos d'esquadra ha podido determinarse su facultad. El hecho de que no conste en el mismo sello de entidad bancaria o inscripción mecánica del pago desvirtúe tal apariencia, pues consta en el mismo el sello de la entidad aseguradora y sin duda se utilizó un recibo real de tal entidad como base para su modificación.
TERCERO.- El segundo de los motivos invocados pretende que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que ya se solicitó por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas y se ha reproducido en el recurso. En efecto, El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: " Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible". Y en el caso que nos ocupa, aun reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante en cuanto al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la celebración del juicio, no puede obviarse que e el señalamiento del juicio se llevó a cabo antes de que transcurriera un año después de la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, lo que, atendida la carga de trabajo y endémico retraso que tales órganos padecen en la ciudad de Barcelona, no puede considerarse como tiempo excesivo que lleve a lesionar la tutela judicial efectiva de forma suficiente como para aplicar el ya citado art. 21-6º C.P .
CUARTO.- Sin embargo, la objeción que se hace a la ausencia de motivación en la fijación individualizada de la pena ha de acogerse necesariamente. Ciertamente la sentencia hoy apelada no contiene argumentación alguna, fuera de la genérica invocación de los preceptos aplicables. No concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1-6ª permite ciertamente al juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de las de un año de prisión y ocho meses de multa, y atendida la inexistencia de perjuicios efectivos y la ausencia de antecedentes desfavorables, procede fijar las mismas en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando tanto la de prisión como la de multa en SEIS MESES, manteniendo la cuota de seis euros, pues cualquier cantidad inferior se supondría una situación cercana a la impunidad que frustraría la finalidad de prevención especial que persigue. Sólo para aquellos casos de acreditada indigencia o falta de medios económicos permite la jurisprudencia imponer una cuota por debajo de la cantidad fijada en sentencia, y el acusado ha reconocido la percepción de ingresos por el trabajo de 700 euros mensuales y aparece como propietario de un vehículo de los considerados como de gama alta.
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 10, debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución en el particular de fijar en SEIS MESES LA PENA DE PRISIÓN en lugar de la de un año impuesta, y en SEIS MESES LA PENA DE MULTA en lugar de la de ocho meses impuesta, manteniendo la cuota diaria de seis euros y ratificándola en los demás pronunciamientos no vinculados a la fijación de la pena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

