Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/12.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 3/12.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00257/2012
En Burgos, a veintiocho de Mayo del año dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENICA DE GÉNERO Y FALTAS DE INJURIAS, contra María Inmaculada cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Dº Alfonso Payno de las Cuevas; Y Bernardino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por María Inmaculada , figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Bernardino ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 62/12 de fecha 13 de Febrero de 2.012 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que ambos acusados han estado casados 6 años, estando en la actualidad en tramites de separación, con dos hijos en común.
Durante los últimos meses de convivencia han tenido múltiples discusiones, fruto del deterioro sufrido en la relación de pareja, en el curso de las cuales se han insultado mutuamente.
En concreto el día 15 de septiembre en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , y durante una discusión, el acusado, Bernardino profirió expresiones contra María Inmaculada tales como "inútil, puta, loca y esquizofrénica, y la acusada, María Inmaculada le dijo a Bernardino " no cobras nada, eres un mantenido, muerto de hambre, y le llamo hijo de puta", en el curso de las cuales se han insultado mutuamente, sin que haya quedado acreditado que el acusado haya amenazado a María Inmaculada , ni que el trastorno adaptativo mixto que padece María Inmaculada se deba a una situación de maltrato por parte del acusado."
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia nº 62/12 recaída en la primera instancia de fecha 13 de Febrero de 2.012 dice literalmente: "1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bernardino de los delitos por los que venia siendo acusado , al no haber quedado los mismos acreditados.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino , como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR , del art. 620.2 del CP , a la pena de 6 días de localización permanente, en domicilio separado y diferente, del de María Inmaculada .
3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Inmaculada , de los delitos por los que venia siendo acusada , al no haberse formulado acusación
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada , como autora responsable de una FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR , del art. 620.2 del CP , a la pena de 6 días de localización permanente, en domicilio separado y diferente, del de Bernardino
Condenando a ambos al pago de las costas procesales, por mitad."
TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de María Inmaculada , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dió traslado del mismo a las otras partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Mayo de 2.012.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de María Inmaculada , con:
.- Alegaciones contra la culpabilidad de la recurrente : infracción de lo dispuesto en el art. 142 de la L.E.Cr ., dado que no se recoge en el fallo de la sentencia las penas accesorias, que se imponen en relación con el art. 57 del Código Penal .
Infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española en relación con el error en la valoración de la prueba, al sostenerse en la sentencia que la recurrente ha insultado al acusado por el solo hecho de que la otra parte así lo denunció ante el Juzgado el pasado mes de Septiembre. Cuando con anterioridad a la detención del mismo, el día 15 de Septiembre de 2.01, nunca denunció los presuntos insultos, vejaciones e injurias de las que acusa a la recurrente. Con omisión en los hechos probados del resultado del informe psiquiátrico - forense indicando que la recurrente sufre un trastorno adaptativo mixto, sin poder determinar la causa o causas que lo originan, y al mismo tiempo que la situación familiar no ha causado el menor deterioro personal ni psicológico del acusado, (siendo un hecho probado que la recurrente sufre un trastorno psicológico).
Infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , en relación con al falta de motivación de la sentencia, omitiendo el Juzgado en el relato de hechos probados la agresión causada a la recurrente por el acusado en el mes de Marzo del pasado año, retirando posteriormente la acusación ante el Juzgado de violencia sobre la mujer. E igualmente, en relación con el informe - medico forense omite el Juzgado manifestar los motivos por los que no considerar que la causa del trastorno adaptativo mixto que sufre la recurrente, haya sido causada por el acusado.
Infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española , en relación con el valor probatorio de la denuncia del acusado, dado que se condena a la recurrente por vejaciones e injurias por la sola declaración del acusado; mientras que por otra parte rechaza el mismo valor probatorio para las palabras de la recurrente, y absuelve al acusado de todos los delitos. Lo que considera supone una discriminación por razón del sexo.
.- Alegaciones contra la absolución de la parte acusada : con infracción de los arts. 14 de la Constitución Española y arts. 173 , 171 y 153 del Código Penal , al haber absuelto al acusado por considerar que no han quedado acreditados los delitos que se le imputan, (delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal o subsidiariamente delito de menoscabo psíquico del art. 153.2 del Código Penal , o subsidiariamente un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal ).
Solicitándose la absolución de la recurrente de la falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito familiar; mientras que, por otro lado, la condena del acusado Bernardino por delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal o subsidiariamente delito de menoscabo psíquico del art. 153.2 del Código Penal , o subsidiariamente un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , así como mantener la condena de éste por una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito familiar de la que venía siendo acusado, con las penas accesorias del art. 57.2 del Código Penal . Y condena al mismo al pago de las costas conforme a los arts. 239 y siguientes del Código Penal .
Ante lo cual, siendo el error en la valoración de la prueba el motivo de recurso común en las alegaciones que se hacen por parte de la recurrente tanto en relación a su condena como autora de una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito familiar como con respecto a la absolución del apelado Bernardino del delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal o subsidiariamente delito de menoscabo psíquico del art. 153.2 del Código Penal , o subsidiariamente un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal . Caber tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
De modo que, por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, tras descartar la veracidad de lo manifestado por la testigo Marisa , (amiga de la madre del acusado), indica que frente a la versión del acusado (reconociendo que discutían mucho, y que en el curso de dichas discusiones se insultaban mutuamente; negando haberla amenazado), tan solo se cuenta con la declaración de María Inmaculada no avalada por ninguna prueba testifical, ni ningún dato de carácter objetivo, (con contradicciones en cuando al contexto de la amenaza que denuncia), a lo que suma que en la exploración llevada a cabo por la Médico Forense en que si bien se indica que "la misma presenta un trastorno adaptativo mixto, el mismo tal y como explico la médico forense, se puede deber a muchas causas, si bien en el caso de María Inmaculada , las que ella ha podido identificar, guardan relación con la custodia de los hijos, por los problemas económicos, y por la conflictividad generada como consecuencia de la separación, sin que hay identificado una situación de malos tratos, ya que María Inmaculada no le refirió en ningún momento, miedo ni temor hacía su pareja, ni le refirió ningún tipo de amenaza ." Lo que le lleva a concluir, en cuanto a las amenazas, que ni tan siquiera se da la nota de persistencia en la incriminación, (retirando la acusación el Ministerio Fiscal); y que únicamente queda probado la existencia de insultos mutuos entre la pareja, como consecuencia del deterioro sufrido en la misma.
De modo que estando esta Sala a dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura del acusado Bernardino , quien en el acto de juicio, tras referir que estuvo casado con María Inmaculada desde Septiembre de 2.005, con dos hijos en común, y que desde 16 de Septiembre no viven juntos. En relación con los hechos ocurridos en Julio y Septiembre de 2.011, manifestó que en Julio puede que discutieran (que tuvieron muchas discusiones, por una convivencia deteriorada, puede que si le dijese puta, en el curso de discusiones se insultan mutualmente, y añadiendo tratar de evitar que su hija Daniela esté presente en las discusiones), que en casa de sus padres las trata de evitar, y negando haberla dicho que la iba a tirar por la ventana; y en Septiembre en el domicilio conyugal, no sabe si discutieron, cree que no, que el día 15 de septiembre fue la policía y le detuvieron, no la dijo loca, inútil, pero si admite que en una discusión, él contesta a lo que ella le dice, la cual si le insulta a él, diciéndole que era un vagazo, porque está en un trabajo que no cobra, y cuando se calentaba la cosa, se insultaban, así como con referencia también a que ella le dice que es hijo de puta, mantenido ...y a preguntas del Letrado de la acusada, negó que el día de la madre la dijese que ojalá la pillara un coche y se matara, ni en vacaciones del año pasado tampoco dijo que ojalá se matara en accidente con sus padres, (reiterando la negativa a preguntas de la Letrada de su defensa de haberla amenazado).
En dependencias policiales, tras la interposición de denuncia por parte de María Inmaculada , el mismo también hizo referencia a discusiones continuas, y haberla llamado puta, en respuestas a los insultos de ella (cabrón, muerto de hambre, hijo de puta), y con mención también a pronunciarse mutuas expresiones deseándose la muerte entre ellos, folios nº 39 a 41. Y en su declaración como imputado - perjudicado, también hizo referencia a insultos por parte de María Inmaculada hacía él, (ojalá se mueran sus padres y hermana, vago, mantenido, hijo de puta), negando por su parte haberla dicho que solo va a ir a la cárcel si la tira por la ventana, y que las discusiones en el fondo son una falta de respeto, (folios nº 62 a 64).
A su vez, María Inmaculada , en el acto de juicio hizo referencia a una mala relación con su marido en los últimos meses de convivencia, que se deterioró desde el 22 de Marzo. Y preguntada por lo ocurrido en el mes de Julio de 2.011 manifestó que en casa de los padres de Bernardino nunca han discutido, sino que siempre ha sido en el domicilio conyugal, su marido la he llamado de todo puta, y una vez en la cocina le dijo que no molestase más en casa de sus padres puesto que la tiraba por la ventana (a preguntas de la Letrada del acusado, para concretar al respecto, manifestó que no recuerda hora, ni el día, solo que se encontraban en la cocina de casa), y estaban en su casa cuando se lo dijo, sintió miedo. Y también le ha dicho que si le salían bien las cosas le tenía que chupar la polla y la iba a dejar en la calle. Y en relación con los hechos de Septiembre de 2.011 que ese día estaban en casa tranquilamente, y él la dijo era una inútil, que no sabía poner ni la lavadora, la llamó loca, que dejaba a sus hijos solos, añadiendo que era un malestar y angustia, ella solo le dijo hasta aquí, no le dijo nada más (niega insultos por su parte, que ella a su marido nunca le ha dicho las barbaridades que él sostiene, sino solo que si tenía narices fuese donde su jefe a hablar con él para que le diese del dinero que le debía). Y que cuando denunció el 15 de Septiembre de 2.011 es porque ha sido tantas cosas las que le ha hecho que ya no sabe, y que lo que más le ha dolido es lo de su padre, y estaba ya muy cansada y agobiada, y cuando dijo lo de su padre que le dolió en el alma es cuando decidió que no podía mas. Puso la denuncia puesto que estaba harta de recibir tantos maltratos psicológicos, afectaba ya a sus niños.
Manifestaciones que son puestas en relación con lo sostenido al interponer la denuncia el 15 de Septiembre de 2.011, donde compareció acompañada de su Letrado, e hizo referencia a hechos sobre los que ninguna mención se hacen en el acto de la vista (cuando, además, la apertura de juicio oral por lo que se refiere al mismo se acordó con respecto a un delito de amenazas y a una falta de injurias en el ámbito de la violencia de género, folios nº 165 a 168) como es una agresión cuando estaba embarazada de siete meses de su hija. Y por otro lado, a una agresión en fecha 22 de Marzo de 2.011 con un corte en la frente y fuerte dolor de cabeza, recibiendo asistencia en el Hospital General Yagüe pero que después deciden no denunciar, (constando al respecto un sobreseimiento provisional por Auto de fecha 29 de Marzo de 2.011, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 106/11, folios nº 105 y 106). Y con referencia a que desde dicha fecha los insultos y vejaciones son constantes, (folios nº 31 y 32). Y en fase de instrucción en su declaración como denunciante - denunciada con referencia al 15 de Septiembre dijo haber recibido insultos y amenazas, pero sin poder precisar la fecha de las amenazas, diciéndola hace tres meses que solo va a ir a la cárcel si la tira por la ventana, y con mención a una fuerte discusión en la casa de sus suegros, (aún cuando como también resalta la Juzgadora de Instancia en el acto de juicio negó tales discusiones en el domicilio de los suegros) , negando que por su parte hubiese insultado ni amenazado a su marido, folios nº 55 a 57.
Es decir, de las respectivas declaraciones de ambos se desprende al admisión por parte de Bernardino de frecuentes discusiones entre ellos, donde se producía un intercambio de insultos entre ambos, mientras que por la recurrente se admite la realidad de tales discusiones pero niega insultos proferidos por su parte y atribuyen amenazas e insultos hacía ella por Bernardino .
Junto a ello se ha practicado como prueba de cargo y que también ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia a la hora de determinar los hechos que considera probados, la declaración de la testigo Marisa , (quien dijo ser amiga intima de la madre de Bernardino ), y que los padres de éste eran vecinos del matrimonio, estando juntas la puerta de los padres y de Bernardino , así como que ella iba mucho a casa de los padres de él, y ha oído, voces en la casa, discusiones fuertes (que la discusión era de ambos), y que en concreto en el mes de Mayo oyó decir a María Inmaculada "mantenido y que no trabajaba", y la madre de Bernardino se puso nerviosa.
Si bien, con relación a esta testigo y como correctamente se señala por la Juzgadora de Instancia, también llama la atención de esta Sala que pese a que califica de fina la voz de María Inmaculada y que es más ronca la de Bernardino , sin embargo, tan solo escuchase las expresiones proferidas por la primera.
Mientras que resulta relevante en relación a la desestimación de las pretensiones condenatorias por los delitos pretendidos por la recurrente, la prueba pericial médico forense, obrante el informe en los folios nº 147 a 152, en el que se concluye por lo que se refiere a la exploración de María Inmaculada , que presenta síntomas compatibles con un trastorno adaptativo mixto, cuadro inespecífico que puede obedecer a varias situaciones estresantes a las que se encuentra sometida, como es la situación de conflicto conyugal, la tramitación de separación o la resolución de la custodia de los hijos, entre otros posibles agentes. En lo cual, se ratificó la Médico Forense en el acto de juicio, donde también puntualizó que cuando examinó a María Inmaculada no la apreció miedo hacía su pareja, en cuando a amenazas que no relató nada al respecto y que le dijo que desde al orden de alejamiento Bernardino no se dirige a ella.
Por ello esta Sala, ante el conjunto de esta prueba, practicada y examinada, en relación con las alegaciones realizadas por la recurrente para sostener el motivo de recuso sobre el error en la valoración de dichas pruebas, tanto por lo que se refiere a su propia condena por la falta de injurias y vejaciones de carácter leve, como por la absolución a Bernardino por los delitos por ella imputados, cabe concluir al igual que la Juzgadora de Instancia, que en las frecuentes discusiones que se produjeron entre ellos (hecho admitido por los dos), en un contexto de un importante deterioro de su relación matrimonial, si se llegaron a proferir mutualmente palabras ofensivas del uno hacía el otro, como así admite el acusado, y a cuyas afirmaciones al respecto se da veracidad por la Juzgadora de Instancia, sin que se aprecie error alguna en tal apreciación y menos aún como se alega por la recurrente que el haberse inclinado por la veracidad de la declaración del mismo se vulnere con ello el principio de igualdad de sexos ni tampoco supone discriminación alguna por razón del sexo, sino que estamos ante una valoración de una prueba de carácter subjetivo, y en base a la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de la que carece esta Sala, (lo que también lleva a rechazar la alegación cuarta del apartado primero del recurso de Apelación).
Mientras que sin que la versión de la recurrente tampoco haya sido considerada suficiente, por la Juzgadora de Instancia, para la condena de Bernardino por el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal (por el que también se acordó la apertura de juicio oral a través de Auto de fecha 12 de Enero de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, folios nº 165 a 168; y sin inclusión en dicho Auto ni un delito por delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal , interesado con carácter principal, ni tampoco por el interesado subsidiariamente en cuando a delito de menoscabo psíquico del art. 153.2 del Código Penal ). Criterio que, igualmente, es compartido por esta Sala, puesto que en sus manifestaciones como víctima en relación con dicho hecho delictivo no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su declaración como tal sea suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, recogidos entre otras en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999, del Tribunal Supremo " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ) ."
Toda vez que en el presente caso, la declaración de la recurrente, por una parte, como igualmente se califica en la sentencia recurrida resulta de una gran imprecisión, dado que se limita a decir, que una vez en la cocina él le dijo que no molestase más en casa de sus padres puesto que sino la tiraba por la ventana (pero a preguntas de la Letrada del acusado, para que concretase al respecto, dijo no recordar la hora, ni el día en que ello tuvo lugar, sino tan solo que estaban en la cocina de casa), y preguntada por la Juzgadora sobre la expresión que atribuye al acusado "que solo iba a la cárcel si la tiraba por la ventana", contestó que lo dijo cuando ella llamó a la puerta para coger a la niña que estaba en casa de los padres de él, y al salir éste es cuando le dijo que en esa casa no tenía que molestar, a lo que ella había respondido que iba por la niña.
Pero, sin contar con ningún otro dato objetivo que permita avalar tales afirmaciones amenazantes denunciadas por la recurrente, cuando por el contrario la Médico Forense en el acto de juicio afirmó que a ella María Inmaculada no le hizo referencia alguna a amenazas, y sin que tampoco se puede afirmar en base a este informe médico forense que el trastorno adaptativo mixto que presenta lo sea por una situación enmarcada en el ámbito de la violencia de género, sino que como agentes principales de ello se cita a tres entre los que no se comprende el maltrato. A lo que se añade la valoración del riesgo cumplimentada por el Cuerpo Nacional de Policía, en base al protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia sobre la mujer, señalando un nivel de riesgo "no apreciado", (folio nº 117).
Por lo que, en consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Sino que las declaraciones vertidas por ambos participantes junto con la manifestación de la testigo y de la Médico Forense, en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y por ello desestimándose este motivo del recurso de Apelación, lo que lleva a la confirmación de la condena de la recurrente por la falta recogida en el fallo de la sentencia, así como la absolución de Bernardino por los delitos que le son imputados por la recurrente, (cuando, además, como ya se indicó tan sólo se acordó la apertura de juicio oral con respecto al delito de amenazas).
SEGUNDO .- Pasando a continuación a examinar la alegación sobre Infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , en relación con la falta de motivación de la sentencia, omitiendo el Juzgado en el relato de hechos probados la agresión causada a la recurrente por el acusado en el mes de Marzo del pasado año, retirando posteriormente la acusación ante el Juzgado de violencia sobre la mujer. E igualmente, en relación con el informe - medico forense omite el Juzgado manifestar los motivos por los que no considerar que la causa del trastorno adaptativo mixto que sufre la recurrente, haya sido causada por el acusado.
Es decir, con tales alegaciones la recurrente lo que sostiene es una insuficiente narración de los hechos probados, por lo que cabe tener en cuenta que el art. 248.3 de la L.O.P.J ., que establece "3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten ".
A su vez, el 142 de al L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que "....2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ".
Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005 , rec. 1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim . en su primer inciso, "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", afectando la insuficiencia a datos que implican la predeterminación del fallo.
El motivo deviene inadmisible.
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgado, esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) que la inconcreción, incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) Además que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado".
Sin embargo, en el presente caso, en relación con las omisiones pretendidas por la recurrente, que en cuanto a la presunta agresión ocurrida en el mes de Marzo de 2.011 por la que posteriormente se retiró la denuncia, caber resaltar que en las presentes actuaciones tales hechos no se recogen en el relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, con las que mostró su adhesión el Letrado de la recurrente, (folios nº 163 y 164 en relación con el folio nº 168), cuando además por tales hechos se siguieron otras actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, (juicio rápido nº 106/11 con Auto de fecha 29 de Marzo de 2.011 acordando el sobreseimiento provisional, folios nº 105 y 106).
Y por lo que se refiere al informe médico forense, se indica en el recurso que se han omitido los motivos por los que en la sentencia recurrida se considera que la causa del trastorno adaptativo mixto que sufre la recurrente no haya sido causada por el acusado. Cuando, el propio examen por esta Sala de dicha prueba pericial médica no permita afirmar que tal estado de la recurrente sea debido a una situación de maltrato por parte del acusado, y en todo caso, si tal informe era puesto en duda por la misma recaía sobre ella la carga de la prueba de desvirtuar su contenido con la practica de prueba practicada de contrario, (puesto que lo obrante en las actuaciones impide afirmar, en contra de lo que se recoge en el escrito del recurso de Apelación que "existen numerosas razones para entender que el acusado es responsable del trastorno adaptativo mixto que sufre la recurrente"; toda vez, que ello no se desprende de la prueba médico forense practicada, la cual se vuelve a reiterar que no ha sido desvirtuada con prueba pericial medica practicada de contrario).
Por lo expuesto, en la sentencia ahora recurrida los hechos que se dan por probados, lo son en base a los que así se han considerado que queda acreditado por la Juzgadora de Instancia, tras el análisis de la prueba practicada, toda vez que tales omisiones que se achacan por la recurrente, obedecen a su propia versión de acusación hacía Bernardino , pero que como se expuso en el anterior fundamento de derecho, no ha quedado avalada con la prueba practicada en el acto de la vista, que como también se indicó ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida, y en base a la cual se ha efectuado en la sentencia recurrida un correcto relato de hechos probados.
TERCERO .- Finalmente, en relación con la alegación que se hace en cuanto a que no se recoge en el fallo de la sentencia las penas accesorias en relación con el art. 57 del Código Penal , (única alegación con la que el Ministerio Fiscal muestra su adhesión). Estableciendo este precepto, "1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620.".
Efectivamente en la sentencia se constata la comisión de lo que se entiende es un "error material", puesto que aun cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto, expresamente se expone " Así mismo y por aplicación de lo dispuesto en el art. 48.3 y 57 del cp , 6 meses de prohibición reciproca de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a sus personas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten a una distancia no inferior a 300 metros, distancia que se fija atendiendo a que la misma es la que se fijo en la orden de alejamiento, atendiendo a que el acusado vive en domicilio de sus padres que esta en el mismo inmueble en que reside María Inmaculada , sin que desde dicha orden se haya producido ningún nuevo incidente ."
Sin embargo dado que se ha omitido la inclusión de esta pena accesoria en el Fallo de la sentencia, procede su inclusión.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena de ambos acusados por sendas faltas determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 3/12, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL , en el único sentido de incluir en el Fallo de la misma como pena accesoria " Así mismo y por aplicación de lo dispuesto en el art. 48.3 y 57 del cp , 6 meses de prohibición reciproca de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a sus personas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten a una distancia no inferior a 300 metros, distancia que se fija atendiendo a que la misma es la que se fijo en la orden de alejamiento, atendiendo a que el acusado vive en domicilio de sus padres que esta en el mismo inmueble en que reside María Inmaculada , sin que desde dicha orden se haya producido ningún nuevo incidente ." Quedando el resto de su contenido en los mismos términos. Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
