Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN MENORES 10/2012
EXPEDIENTE NÚM. 244/2011
JUZGADO MENORES 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 257/12
Ilmos./a Sres/a
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a trece de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/06/2012 , dictada en Expediente número 244/2011, seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida.
Es apelante el MINISTERIO FISCAL, . Es apelado Alfonso , dirigido por la Letrada Dª. Marta Durán Torra . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/06/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Alfonso de los hechos objetos de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Menores respecto al delito de receptación, al entender que existió un error de valoración en la prueba en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio, y ello por cuanto considera que quedó acreditado por las circunstancias que rodearon la venta, que el menor debía tener conocimiento que el teléfono móvil que adquiría procedía de la comisión de un ilícito penal.
La representación de Alfonso interesa la confirmación de la resolución dictada.
Segundo.- Planteado el recurso en los anteriores términos, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quem no puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado o de menores, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno al conocimiento que el menor denunciado pudiera tener del la procedencia ilícita del teléfono móvil que adquiría, deriva fundamentalmente de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la totalidad de la practicada en el plenario.
En este sentido se debe significar, que el Tribunal Supremo ha establecido como elementos de la participación "post delictum" por la que el Ministerio fiscal pide la condena del menor, los siguientes: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; b) que el receptador no haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; c) que se aproveche para sí de los efectos del delito; y d) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior. En el caso de autos no se cuestiona la concurrencia de los tres primeros requisitos, sino únicamente del último.
En cuanto al anterior conocimiento de la perpetración del delito, que la jurisprudencia ha conceptuado a veces como elemento subjetivo del injusto y otras, en sus pronunciamientos más recientes, como elemento cognoscitivo o estado anímico de certeza, debe ir más allá de las meras sospechas ( sentencia Tribunal Supremo 11/4/1991 ); y al tratarse de un factor psicológico ha de obtenerse de las pruebas practicadas, pero sin que requiera un exhaustivo y pormenorizado conocimiento del hecho criminal en cuanto a sus circunstancias, fechas, forma o lugar, sino lo decisivo es que albergue la certeza de que los efectos aprovechados proceden del delito, lo que siendo una cuestión interna ha de deducirse de actos externos. Así la jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable. De entre tales datos extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros - STS de 28 de septiembre de 1996 entre otras-, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; así como la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio. En el supuesto de autos la juez a quo valoró las declaración prestado por el menor denunciado, quien relató que adquirió el teléfono móvil por 200 euros a una amigo suyo de la infancia, que iba con caja y cargador y que no sospechó en ningún momento que pudiera ser robado, declaración a la que otorgó credibilidad, considerando en base a la misma insuficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia, disponiendo del privilegio de la inmediación y contradicción de la que carece este Tribunal. Por otro lado la adquisición del teléfono móvil por un precio de 200 euros, cuyo valor de tasación era de 490 euros (f. 48), no tratándose de un objeto nuevo, no puede merecer la calificación de "precio vil", y su adquisición fuera de los cauces mercantiles ordinarios, tampoco es suficiente para dictar sentencia condenatoria, máxime cuando el menor sostuvo que el vendedor era un compañero suyo de la infancia.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 ,por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente 244/11, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

