Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 120/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100429


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 120/2012

JUICIO RÁPIDO Nº 452/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 257/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 14 de junio de 2012

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de Juicio Rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: PRIMERO.- Gumersindo , nacido en Ecuador el NUM000 /1981, en situación regular, condenado por sentencia firme de 07/08/09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº41 de Madrid , en al causa 92/09, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 a la pena de cuatro meses de multa por una cuota diaria de tres euros, veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses y un día y por un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses y un día, quien el día 13/11/2011, sobre las 02.35 h con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, sí como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y de capacidad visual condujo el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... DFB , por la calle Duquesa de Parcent, de la localidad de Madrid, motivo por el cual circulaba dando bandazos.

Sometido posteriormente por efectivos policiales, con todas las garantías y apercibimientos legales, el acusado se negó reiteradamente a realizar la prueba.

Asimismo, el acusado presentaba signos de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes rostro congestionado, habla pastosa. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Gumersindo , por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de multa de once meses con un cuota diaria de 4 euros y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores

Que debo condenar y condeno a l acusado Gumersindo , por un delito contra la seguridad víal del artículo 383 por negativa a someterse a las prueba de alcoholemia, concurriendo la atenúan de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ciclomotores

La penas privativas del derecho a conducir vehículos de motor determinan la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte respectivamente

Condeno igualmente al mencionado al acusado al pago de las costas procesales causadas "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de Gumersindo recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 06 de junio de 2012.

CUARTO .- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo de su dictado por la existencia de causas de carácter preferente.

QUINTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Gumersindo se refiere a un presunto error en la valoración de la prueba, así como a una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo contra su representado. Por su parte, y en relación con el delito de desobediencia, se debería de haber aplicado, no la atenuante, sino la eximente completa de embriaguez.

SEGUNDO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador «a quo» y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

No obstante lo anterior, la valoración que de la prueba se hace por la Juzgadora en la sentencia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito contra la seguridad en el tráfico en las declaraciones de los testigos, en concreto, en la declaración prestada por los agentes de Policía Municipal NUM001 , NUM002 , NUM003 quienes procedieron a detener al acusado toda vez, que éste conducía de un lado a otro de la vía, dando tirones y acelerones, y conducción errática, teniendo que apartarse los demás conductores de la vía. Cuando se le detuvo, el conductor tenía claros síntomas de haber bebido, negándose rotundamente a practicar la prueba de alcoholemia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Por otro lado, y por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio a la presunción de inocencia, entiende este Tribunal que, frente a la argumentación del recurrente, y de acuerdo con lo ya valorado por la Juzgadora en la primera instancia, la prueba practicada en el plenario resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO .- Por último, y por lo que se refiere a la alegación relativa a la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez respecto del delito de desobediencia, entiende correctamente la Juzgadora que no procede la aplicación de la eximente completa, solicitada por la defensa, toda vez que, como también se deduce de la prueba practicada en el plenario, el acusado no se encontraba aturdido, sino bebido, entendiendo perfectamente lo que se le decía, negándose de manera consciente a la práctica de la prueba de embriaguez. Es correcta, pues, la apreciación de que el acusado tenía alteradas sus facultades por el consumo del alcohol, afectando ello a su conciencia y voluntad, y con perturbación de sus facultades personales, sin que pueda apreciarse una exención mayor de la responsabilidad por falta de prueba que indique una afectación más grave.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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