Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 632/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313411
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000632 /2012 mc
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2012
RECURRENTE: Adolfina
Procurador/a:
Letrado/a: ELISABETH MURCIA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000632 /2012
SENTENCIA Nº 257/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 632/2012, dimanante del Juicio de Faltas Nº 11/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia, seguido por una falta de injurias contra D. Blas , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado el 24 de mayo de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Adolfina .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 24 de mayo de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Son hechos probados y así se declara expresa y terminantemente que Adolfina en fecha 9/04/2012 formuló denuncia contra su expareja Blas en atestado NUM000 del Cuerpo de la Policía Nacional.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Blas de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Adolfina , en ambos efectos, en escrito registrado el 1 de junio de 2012, que se fundaba en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , censurando que la Juzgadora de instancia desprecie la credibilidad del testimonio de la denunciante. Analiza críticamente que la Juzgadora otorgue valor a la declaración del denunciado, así como a la del padre de éste (que siempre acompaña al denunciado en las entregas de la niña) y a sentencias aportadas por el denunciado (expresivas de una relación tormentosa entre denunciante y denunciado), señalando que con ese 'resguardo' el denunciado siempre podrá insultar a su patrocinada, al contar con la testifical de su progenitor para negar tales insultos ante un Tribunal. Por lo que interesa que se otorgue valor de credibilidad al testimonio de la víctima y se proceda a la condena del denunciado en los términos solicitados en la vista.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 27 de junio de 2012, impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos de derecho.
En escrito registrado el 20 de junio de 2012 la Defensa del denunciado D. Blas , impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante por su evidente temeridad o mala fe.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 632/2012 (el 9 de noviembre de 2012).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Los propios términos del recurso de apelación interpuesto, referidos al otorgamiento o no de mayor credibilidad a un testimonio que a otro, sin que la denunciante haya aportado prueba complementaria personal o de otra índole a su propio testimonio en la vista oral del juicio de faltas, reconduce toda la controversia a lo que constituye una reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial en orden a la valoración de la denominada prueba personal cuando es ésta la única relevante practicada en la instancia y lleva al Juez a quoa un pronunciamiento absolutorio.
En este caso la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, que no es sólo el testimonio de la denunciante (único para sostener su versión) y la del denunciado, sino la de dos testigos más que acompañaban a éste, además de la valoración que en orden a la relación 'tormentosa' sostenida entre denunciante y denunciado se proyecta con las sentencias que obran en la causa. Y esa valoración probatoria la ha efectuado la Juzgadora de instancia atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quemen su labor de revisión (ni siquiera considerando la grabación audio-visual del desarrollo del juicio oral, que en modo alguno transforma la inmediación en una suerte de actividad virtual que cabe realizar a través del visionado y audición de la grabación, sin perjuicio que ésta sí permita controlar con mayor rigor los elementos informativos que se han vertido en la vista oral y sobre los que quien juzga realiza análisis y valoraciones).
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quoa absolver, tal y como se recoge en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero mencionado de la sentencia de instancia. En ese párrafo se recogen los medios de prueba tenidos en consideración, la inexistencia de elementos de refuerzo o corroboradores de la versión de la denunciante, la práctica de plurales medios de prueba personal que señalarían que no se habrían producido las frases insultantes denunciadas, y una serie de consideraciones que lejos de lo señalado por la parte recurrente, no se aprecian irracionales, absurdos, inconsistentes o infundados, por cuanto aunque la denunciante afirme, según el recurso, que no es su voluntad convertir un acto familiar (la entrega o intercambio de su hija) en un 'circo', lo cual es merecedor de la mayor estima como progenitora, no por ello pierde fuerza persuasiva el argumento de la Juzgadora, ni adquiere valor reforzado el testimonio de la denunciante.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciante, el denunciado, y los dos testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Situado así el contexto de análisis, procede de nuevo recordar, y reiterar, que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), que en su Fundamento Jurídico 2 señala: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte denunciante recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado. Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino utilización de las vías legalmente previstas en aras de sostener una pretensión que se cree legítima y fundada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Adolfina contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 11/2012 -Rollo Nº 632/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

