Sentencia Penal Nº 257/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1656/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100254


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106541P20101003850

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 1656/2012

ASUNTO: 100236/2012

Proc. Origen: Juicio de Faltas 419/2010

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA

Negociado: J

Apelante:. Marcial

Apelado: Julieta

SENTENCIA NUM. 257/12

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla a dos de mayo de 2.012.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 1656/12, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Morón de la Frontera como Juicio de Faltas ñ 419 /2010, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2011 , en cuyo fallo se dice:

"Que condeno a D. Marcial como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente, así como también le condeno al pago, en concepto de responsabilidad civil, a D. Víctor , por las lesiones producidas al mismo, a la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 euros), y a las costas generadas en este procedimiento".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 10 de julio de 2010 sobre las 01.00 horas, D. Antonio Jesús, en compañía de D. Víctor , tocó el timbre de la puerta de la vivienda de D. Marcial , abandonando el lugar de forma rápida.

SEGUNDO.- Se considera probado y así se declara que D. Marcial salió de su vivienda en bicicleta con el fin de buscar a las personas que, como en otras ocasiones, habían molestado a su familia de igual forma, observando a D. Antonio Jesús y a D. Víctor en la zona del Lagartillo, donde pudo aprehender a D. Víctor con una mano por la camiseta y con la otra llevaba la bicicleta, intentando D. Víctor zafarse del denunciado, produciendo un forcejeo entre ambos, que se desarrolló desde el lugar de aprehensión hasta el domicilio de Dª Julieta , sito en CALLE000 , nº NUM000 , de La Ramira, Morón de la Frontera, explicándole a ella de forma alterada lo ocurrido.

TERCERO.- Se considera probado y así se declara que D. Víctor sufrió lesiones consistentes en hematomas a nivel subclavicular izquierdo, que requirieron 12 días de curación, siendo 3 de ellos impeditivos, la aplicación de medidas asistenciales, sin que haya quedado secuela alguna."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Marcial en el que venía a solicitar con carácter principal su absolución, y la declaración de prescripción de los hechos, que han dado lugar a su condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1del C.P .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal, se ha interesado la estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada y la apelada se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

Hechos

NO SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interesa por el recurrente su absolución alegando que los hechos por los que ha sido condenado han prescrito por el trascurso del tiempo, dado que ha existido una absoluta inactividad procesal durante más de 6 meses, plazo previsto en el artículo 131.2 del C.P . para la prescripción de las faltas.

Asimismo denuncia el recurrente que alegada la prescripción en el acto del juicio, no existe ningún pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia.

Con ello se viene a denunciar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva dado que el letrado del denunciado solicitó en el acto del juicio la apreciación del instituto de la prescripción, omitiéndose en la sentencia cualquier referencia a dicha pretensión en los razonamientos jurídicos y en el fallo de la misma.

Efectivamente, de la audición de la grabación del acto del juicio resulta que la defensa del denunciado alegó la prescripción de los hechos y solicitó la apreciación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal por haber existido una inactividad procesal absoluta desde la fecha en la que los hechos fueron declarados falta y hasta la fecha del señalamiento del acto del juicio de faltas.

En la sentencia impugnada, de esta petición de la defensa no existe ningún pronunciamiento sobre la misma en la fundamentación jurídica de la sentencia, habiéndose asimismo omitido en el fallo de la misma.

En este supuesto el denunciado hubiera podido acudir por economía procesal al remedio procesal que regula la LOPJ en su artículo 267.5 de la LOPJ , con lo cual se garantizaba a todas las partes el derecho a la doble instancia, ante el conjunto integrado por la Sentencia y el Auto aclaratorio de la Sentencia que resuelve sobre pretensiones oportunamente planteadas y no resueltas.

Al no haber ocurrido así, ciertamente, tal falta de pronunciamiento supone una incongruencia omisiva que, además, no puede ser suplida en esta segunda instancia y que daría lugar a la nulidad de la sentencia dictada.

Es por esta razón que este Tribunal opta en vía de recurso de apelación por la nulidad de la sentencia al entender que al resolver per saltum sobre esta pretensión de la defensa, se podría vulnerar derechos fundamentales que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva en aspectos distintos al cuestionado en conflicto, que pueden ser garantizados a través del derecho a la segunda instancia, por ello se resuelve la pretensión omitida en la primera instancia, por el mecanismo de la nulidad de la Sentencia de instancia.

En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida para que la Juzgadora dicte otra que integre en los, fundamentos de derecho el pronunciamiento solicitado, de forma motivada y argumentada resolviendo sobre la pretensión formulada por la defensa, con su consiguiente reflejo en el fallo de la sentencia, al no haber sido resuelta en los fundamentos de derecho de la sentencia ni decidida en el fallo de la misma.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

QUE debo DE ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Marcial contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2.011, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Morón de la Frontera, en Juicio de Faltas ñ 419/2010, y declaro la nulidad de la sentencia para que la juzgadora dicte una nueva sentencia y resuelva sobre la pretensión formulada por la defensa en el acto del juicio oral, en los términos explicitados en el fundamento de derecho de esta sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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