Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 85/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2012-0001988
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000085/2012- CE -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000358/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000257/2012
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia en el juicio de faltas nº 358/2011, habiendo sido partes en el recurso como apelante Aurora , Casilda , Dulce y Nemesio , con la adhesión del Ministerio Fiscal y como parte apelada Gabriela .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de faltas más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 21-12-2011 en la que se declararon probados los siguientes hechos: «ÚNICO.- Por Dulce , Aurora Y Casilda se denunció que el día 20 de octubre de 2010, sobre las 21,15 horas en el domicilio de la CALLE000 , Gabriela , mayor de edad, expareja del hijo de Aurora , ha comenzado a insultar y a amenazar a las tres denunciantes, diciéndoles VOY A BUSCAR A MI GENTE, VAIS A SALTAR POR LOS AIRES, OS VOY A REBENTAR, para posteriormente agredir a Dulce y a Casilda , hechos que no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: « ABSUELVO libremente a Gabriela , de las faltas por la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.».
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe .
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, atendiendo a los argumentos que se exponen a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa se ha dictado sentencia absolutoria de Gabriela por el Juez a quo, formulándose por la representación de Aurora Y OTROS recurso de apelación en el que se expone incongruencia de la sentencia, falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, con las consiguientes infracciones de principios constitucionales y legales que ello conlleva, e invocación expresa del art. 24 CE , lo que de por sí constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones, solución viable dentro de los límites de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su STC 167/02 , dictada por el Pleno el día 18-9-02 de 18-09-2002, núm. 167/2002 ( fecha BOE 09-10-2002) y ratificada por otras posteriores, y partiendo de que, aún no solicitada la nulidad expresamente por el recurrente, no por ello debe entenderse que este Tribunal la acuerda de oficio sin petición de parte, porque el recurso interpuesto ha acertado en expresar la existencia de un motivo de nulidad, que designa, y esto permite a este Tribunal anudar a dicho motivo la consecuencia jurídica adecuada conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Dice así la STS, Sala II, Sentencia 938/2006, de 6 de octubre :« Conviene precisar aquí que el escrito de recurso nada dice sobre ... No obstante, esta sala, por ser aquel principio lógicamente previo a este, se ve obligada a acudir al mismo en aplicación de la conocida regla procesal, "da mihi factum, dabo tibi ius" , que obliga o permite a los tribunales aplicar de oficio la norma jurídica a la vista de cómo se produjeron los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de tal norma." La parte ha invocado la razón y la consecuencia jurídica la debe dar este Tribunal, que en este caso no es entrar a dictar la sentencia que la parte solicita, sentencia condenatoria contra la denunciada, sino declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto si este Tribunal procediera a dictar por sí mismo la sentencia que la parte pretende, se provocaría indefensión en esta alzada a alguna de las partes, en la medida que ante la respuesta que diera este Tribunal, carecerían ya las partes del derecho a la doble instancia, siendo ello especialmente perjudicial para el denunciado, hoy apelado. En este sentido, precisamente, el Tribunal Supremo, ha llamado a un uso moderado de la posibilidad de subsanación por el Tribunal de la alzada, "si no se quiere suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal (el de instancia), de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro" ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 y de 21 de septiembre de 1992 ) Hay que tener en cuenta, además, que el Tribunal Constitucional, ha señalado que "..., el art. 24.2 CE no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra , sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos" y, en consecuencia, también a quienes « intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio» ( STC 232/1998, de 1 de diciembre (FJ 2)
En el caso de autos, constan básicamente las siguientes infracciones:
1.- Se dicta sentencia absolutoria exclusivamente de Gabriela y se silencia la absolución del resto de denunciados (FOLIO 38), contra los que no se formuló acusación en juicio Aurora , Dulce , Casilda Y Nemesio
2.- Se dicta sentencia absolutoria exclusivamente de Gabriela y se silencia la absolución o condena de Evelio , contra el que se había formulado también acusación (consta claramente en diligencia que subsana el acta, al folio 138). Si la absolución de los anteriores ( Aurora , Dulce , Casilda Y Nemesio ), podía subsanarse en esta instancia, habida cuenta el imperativo del principio acusatorio, dada la falta de acusación contra ellos, no puede este Tribunal suplir el anterior defecto, decidiendo en primera instancia respecto de Evelio y sin haber presenciado la práctica de las pruebas.
3.- Se motiva la decisión única que adopta la sentencia, de absolver a Gabriela con una motivación que alude a las pruebas a modo de retahíla (..."conjunto de la prueba practicada, atestads policiales, documental, y en concreto declaraciones en el acto del juicio oral..."), sin entrar en su resultado y valoración razonada, tal y como procede.
4.- Se alega sin motivación que no se ha "acreditado la concurrencia en el comportamiento de la denunciada (se entiende que Gabriela ) de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del ilícito penal " por el que se le acusa, sin explicar en qué se basa dicha afirmación.
SEGUNDO.- Aplicando las consideraciones jurídicas anteriores al caso sometido a esta apelación, se está en el inevitable caso de tener que acordar la nulidad de las actuaciones solicitada, sobre la base de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de las que resulta que en el caso de autos se ha dictado una sentencia incongruente y con motivación inadecuada, con consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
En estas circunstancias, y considerado el Juicio de Faltas como un verdadero proceso penal, al que son íntegramente aplicables las garantías reconocidas en el art. 24-2 de la Constitución y que, en todo caso, está sujeto a las señaladas por el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida la sentencia que ponga fin al mismo, su inobservancia se presenta como un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento que obliga a declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponiéndose la nueva celebración de la oportuna vista oral, ante juez distinto, pues aunque no cabe duda alguna de su profesionalidad, es lo que usualmente procede "ante la inevitable contaminación e influencia del asunto" en el juez previamente interviniente (STS, S.2ª de 07.11.07 (rec. 499/2007 ). Sólo en este sentido entendemos parcialmente estimado el recurso interpuesto por Aurora Y OTROS, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido:
Primero: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora , Casilda , Dulce y Nemesio , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 21-12-2011 dictada por el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 7, en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada con fecha 21-12-2011 , incluido el juicio oral celebrado, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que se proceda en consecuencia, con nueva celebración de vista oral ante diferente Juez.
Tercero: DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
