Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 28/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003389

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000028/2013-

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000028/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000257/2013

En Alicante a trece de junio de dos mil trece

VISTAen juicio oral y público, el pasado día doce de junio de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito de ESTAFA, contra Salvador , con D.N.I. NUM000 , vecino de Alicante , AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 , nacido en Alicante, el NUM003 /76, hijo de Antonio y de Magdalena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Nieves Mira Pinos, y defendido por el Letrado D.Javier Pastor Beltra respectivamente; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo.Sr. Fiscal D. Juan Carlos López Coig;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1487/2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 28/2009, en el que fue acusado Salvador por el delito de ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 28/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del Art. 248 y 249 del Código, considerando autor responsable al acusado Salvador , concurriendo la atenuante de reparación del daño del Art. 21.4º e interesó la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y, costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Procesos de Montaje de Vehículos SL en la cantidad de 1.700€.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos .


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el gerente de la mercantil SERVETANI S.L., con domicilio en la calle Argentina nº3, 1º B, de San Vicente del Raspeig.

Por razones de una previa amistad personal, contactó, en el verano de 2008, julio o agosto, con Fausto , a su vez gerente de la entidad Procesos de Montaje de Vehículos SL, con domicilio en la calle Teular nº24, nave 5º de San Vicente del Raspeig, encargándole que efectuara unos trabajos de unas ventanas destinadas a unas obras que la empresa del primero estaba efectuando.

Realizado parte del trabajo se emitieron dos facturas, una en fecha 24 de julio de 2008 se hizo una factura por importe de 1.432,60€, que dio lugar al libramiento en fecha 31 de julio de 2008 de un pagaré por esa cantidad contra la cuenta corriente de Bancaja con número 2077-1301-51-3100098763 con vencimiento el día 14 de agosto de 2008, y en fecha 18 de agosto de 2008, tras la pertinente factura de esa misma fecha, se libró otro pagaré igual al anterior por cuantía de 3027 euros y con vencimiento el día 5 de septiembre de 2008. Las obras y el material encargado no se finalizó. Con posterioridad, se libró un último pagaré en fecha 3 de noviembre en cantidad de 1.000 euros con vencimiento el día 5 de noviembre de 2008. Los pagarés no fueron atendidos y abonados en su momento por falta de saldo suficiente en la cuenta corriente contra la que se libraron cuyo titular era la empresa obligada al pago, regentada por el acusado. Las dificultades de tesorería por la que atravesó el acusado fueron puestas en conocimiento de Fausto , quien fue recibiendo de forma parcial pequeñas cantidades en metálico, hasta el punto de que la cifra adeudada, afirma, era solo 3.700€, que también la ha ido saldado de forma paulatina y muy lenta el acusado, restando a día de hoy solo 1.700 euros por pagar.

En aquellas fechas Serventani SL tenía un volumen importante de créditos impagados con cuyo cobró siempre esperó poder satisfacer sus propias deudas.


Fundamentos

PRIMERO.-Nos dice el Art. 248.1º del Código Penal que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Se trata, pues, de la causación de un perjuicio económico ilícito, caracterizada por la necesaria existencia de un engaño que debe ser bastante, previo y causal, determinante del error que lleva al desplazamiento patrimonial causante del perjuicio.

El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. En palabras de Evaristo consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.

'El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato' ( STS 2ª 2 octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007 ).

El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estimulo eficaz del traspaso patrimonial.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el presente supuesto no se puede acreditar que la decisión de efectuar, parcialmente, los trabajos por parte de Fausto estuviera motivada por error alguno provocado por la actividad engañosa previa del acusado Salvador . No consta que éste simulara, mintiera u ocultara dato relevante, ni que fingiera o afirmara falsamente hecho determinante a la hora de tomar la decisión de cerrar el acuerdo y realizar los trabajos. Aunque Fausto no ha sido tan explícito como el denunciante a la hora de señalar que todo es un simple incumplimiento contractual, ni ha reconocido todos los extremos del relato de aquel, si ha asumido que Salvador le fue realizando entregas parciales de dinero, que sabía de las dificultades por las que atravesaba el denunciado por problemas de liquidez, que el montante total de la deuda no era tan elevado como reflejaban los pagares, y que con posterioridad a la interposición de la denuncia siguió efectuando pequeñas aportaciones. Incluso, pese a un inicial negativa, ha reconocido que volvió a efectuar al denunciado diversos trabajos, si bien, pactado un sistema de cobro distinto. Se comprenderá, a partir de los datos acreditados, sobre las concretas circunstancias en que tuvieron lugar las negociaciones, la realización parcial de los trabajos y el pago tardío y parcial, que no puede sustentarse de manera convincente la existencia de un engaño bastante a partir del cual asentar la existencia de delito. Con la prueba documental y testifical practicada no se puede sostener de forma motivada que la voluntad inicial del acusado fuera servirse fraudulentamente de la apariencia formal de contrato para recibir las prestaciones de la parte contraria, careciendo de la más mínima intención de cumplir las obligaciones de pago que le incumbían, sino que, al contrario, la situación de impago fue producto de los graves problemas económicos y de liquidez por los que atravesaba su empresa en aquellos momentos, de los que tuvo informado a su proveedor y que no le impidieron hacer frente a pequeños pagos parciales.

TERCERO.-Las costas de conformidad con el Art. 240 de la LeCrim . se declaran de oficio.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Salvador del delito de estafa del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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