Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1078/2012 de 01 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-0007
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-11/003792
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1078/2012
Atestado nº./ Atestatu zk.: AMPLIACION ATESTADO NUM000 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA /
O.Judicial origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 Bergara
Procedimiento / Prozedura: Sumario / Penaleko erroilu arrunta 499/2012
Contra / Noren aurka: Joaquín
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTÍNEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS CANTERO MORCILLO
SENTENCIA Nº 257/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1078/12 dimanante del sumario 499/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, seguido por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, del que figura como acusado D. Joaquín , nacido el día NUM001 de 1968 en Marruecos, hijo de Samuel y de Adolfina , con N.I.E. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendido por el Letrado Sr. Cantero; Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Javier Zaragoza.
Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , delito del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, D. Joaquín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición al mismo de la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, así como la prohibición de aproximación a Juan Manuel a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por él, y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, ambas prohibiciones durante el periodo de diez años.
SEGUNDO.-La defensa del acusado mostró, en su escrito de defensa, su disconformidad con la calificación provisional del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2013 y, en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos. Todo ello, con una duración total de dos horas.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.-Sobre las 15,10 horas del día 31 de diciembre de 2011, el acusado, Joaquín , residente legal en España, mantuvo una discusión en la calle Errebuelta de Arrasate con Juan Manuel , persona con la que, meses antes, había convivido en su domicilio hasta que le expulsó. En el curso de la diatriba, Joaquín , con la intención de causarle la muerte, con un cuchillo de mango de madera de 26 centímetros de hoja propinó dos puñaladas a Juan Manuel , una en la zona torácica, que afectó al lóbulo inferior y medio del pulmón derecho causando un hemoneumotórax y una fístula bronco-pleural, y otra en la zona abdominal, provocando una evisceración intestinal, una perforación gástrica y una laceración hepática. Tras ello, Joaquín abandonó el lugar, dirigiéndose a su casa, sita en las inmediaciones, donde se introdujo, accediendo a la cocina y lavando el cuchillo utilizado en la agresión, que dejó en el escurreplatos de plástico de colar blanco sito en la encimera. Tras realizar estas tareas, Joaquín salió del edificio y abandonó el lugar. Coetáneamente, Juan Manuel , sangrando de forma abundante y en un estado de mareo y pérdida progresiva de la conciencia, acudió a una vivienda colindante y tocó la puerta, siendo atendido por sus ocupantes, Rafael y Víctor , quienes, viendo el estado de Juan Manuel , llamaron al Servicio de Urgencias. En escasos instantes accedió al lugar una ambulancia medicalizada que, dado el schok hipovolémico que padecía Juan Manuel así como las dos heridas por arma blanca que presentaba, tras una atención de urgencia para estabilizarlo, lo trasladó al Hospital de Deba donde fue intervenido quirúrgicamente, colocándole un tubo de drenaje pleural, reintroduciendo las vísceras y suturando la perforación gástrica y la laceración hepática. Tras la operación, estuvo sujeto a un tratamiento curativo durante 45 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 17 de ellos de ingreso hospitalario.
SEGUNDO.-Los daños corporales causados produjeron las siguientes secuelas a Juan Manuel : una cicatriz postraumática de 2,2 centímetros, horizontal en cara anterior de hemitórax derecho, a nivel del borde inferior del músculo pectoral mayor, equidistante de linea media y mamila derecha, una cicatriz mixta vertical, levemente curvada, en línea media, supra umbilical, de 18 centímetros, hipertrófica y dos cicatrices postquirúrgicas de 1 centímetro a nivel de la línea axilar anterior derecha y de 2 centímetros a nivel línea axilar media derecha.
TERCERO.- Juan Manuel ha renunciado a la reparación del daño sufrido.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
1.-El Ministerio Fiscal solicita la condena de D. Joaquín como autor de un delito de tentativa de homicidio doloso. En síntesis, mantiene que, con la intención de matarle, endilgó a D. Juan Manuel , dos puñaladas con un cuchillo de manga de madera de 26 centímetros de filo, una en la zona torácica y otra en la zona abdominal. La Defensa mantiene que Joaquín no cometió el hecho y , de forma subsidiaria, sostiene que su intención no fue la de matar sino la de lesionar.
2.-El Tribunal cuenta, para formar su convicción con el siguiente cuadro probatorio:
2.1.- Declaración del acusado
Manifiesta que conoce a la victima, pues compartió piso con ella. En concreto, la afirmada víctima volvió de Marruecos y no tenía domicilio. Se quedó un trimestre entero en su piso. Luego consiguió trabajo y le dijo que le alquilara una habitación. Le hizo el empadronamiento, le consiguió un trabajo y le trasladó normas para que terceros no lo acompañaran y que no se bebiera alcohol. El día 26 de agosto estuvo en su casa de su hermano para colocar cortinas. Volvió a cada con su hermana, entró, había una bicicleta, le pidió explicaciones pues no les pertenece, la sacó del piso, volvió con un cuchillo y le amenazó. El día 26 de agosto. Llamó al 112 y le llamó a una patrulla de la Ertzaintza. Le dieron tres días para que se fuera. Se fue de casa.
Nunca volvió a hablar con él. Desde entonces no se hablan. El día 31 de diciembre, se despertó a las nueve de la mañana, fue a una cafetería, se quedó con unos amigos, habló con ellos, se organizó para ir de fiesta. Hacia las dos del mediodía, volvió a casa y se encontró con la afirmada víctima escondida en el portal. Le dijo 'Hijo de perra', se giró, estaba dentro del portal, cuando se giró sacó un cinturón y le pegó en dos ocasiones en la espalda, le cogió del cuello. El portal tiene una entrada y luego viene el portal. Cuando le agarró del cuello, intentó sacar un cuchillo de la parte derecha y de la mano derecho. Lo llevaba escondido dentro del pantalón. El le agarró de la mano. No sabe porque no apareció el cinturón. Le agarró, le torció la mano hacia el dorso y se quedó con el cuchillo en la mano y le dijo 'ahora qué'. El sólo tuvo cortes en la espalda.
La víctima no gritó ni hubo puñalada. La victima se fue corriendo. Y luego subió a su domicilio.
Vió sangre en el coche, pensó que era de él, no encontró nada, se tomó un vaso de agua y salió si estaba malherido. No estaba. Se acercó a la plaza, no estaba. Al volver a la casa había dos agentes y le detuvieron.
Cuando vio que no era herida suya, pensó que era de el otro. Vió el cuchillo con sangre y comprobó que no era de él. El cuchillo lo dejó en el lavadero. Algo de agua cayó encima. Pero lo dejó encima del fregadero.
Se le exhibe el folio 23 y menta que es el cuchillo al que se refiere en su declaración. Es la zona del fregadero. Solo echó agua y lo dejó en la zona de platos. Fue todo muy rápido.
No reconoció los hechos a la policía. Les dijo que tenía un problema.
No transcurrió un minuto desde que ocurrió hasta que fue a la calle.
2.2.- Testimonio de Juan Manuel (afirmada víctima)
Conoció al acusado hace cuatro años. Que tuvo una relación porque lo conoció en la calle, hicieron una amistad. Vivieron juntos y tuvieron problemas. Discutían, luego bien.
El día 31 de diciembre, estaba en la calle, vino el acusado y discutieron porque le había prestado dinero, y le amenazó con un cuchillo pero luego se fue. Se agarraron pero que no se dió cuenta cuando le clavó el cuchillo. Y luego se fué. Le agarró del cuello y le clavó el cuchillo dos veces. Que vió el cuchillo pero no se dio cuenta de que le clavó. Cuando la primera vez pasó y no le dijo nada y luego a los dos minutos apareció con el cuchillo. El le pegó dos veces con un cinturón. Sintió dolor, quiso ir al hospital pero al dirigirse sintió mareo y pidió ayuda a una persona que vive al lado.
Cuando vió el cuchillo intentó defenderse y le agarró del brazo pero no pudo evitarlo. Quiso escaparse pero estaba la pared detrás.
Que le pegó una vez con el cinturón cuando le clavó el cuchillo.
2.3.- Declaración del agente policial NUM003
Le avisaron que en la calle Revuelta había agresión con arma blanca y había una persona herida. Llegaron, vieron la puerta de un portal abierto, en las escaleras había un reguero de sangre, y había una persona herida y dos personas atendiéndolo. La víctima les dijo que les había pinchado con un cuchillo un tal Joaquín . Bajaron a la calle y al salir del portal venía por la acera el acusado. Les dijo que era él. Y le preguntaron si había agredido y les dijo que si. Les dijo que le había apuñalado. El acusado salía de un portal.
2.4.- Declaración del agente policial NUM004
Narra lo percibido en sentido idéntico al agente anterior. Especifica que el acusado salía del portal contiguo y les reconoció que había agredido con una navaja a la víctima.
2.5.- Declaración del agente policial NUM005
Practicó inspección ocular la inspección ocular en el exterior. Detectó manchas de sangre en las escaleras.
2.6.- Testimonio de Dña. Pura y D. Víctor
Tocaron fuerte la puerta de su vivienda. Ella se estaba duchando y su marido se encontraba durmiendo. Le dijo a su marido que preguntara que pasa pues los golpes eran fuertes, cuando abrió se cayó al suelo y tenía mucha sangre. Llamaron a la policía porque les decía que Joaquín le había clavado un cuchillo. Decía 'ayudame, ayúdame'. Luego fue a la calle con la policía para que les dijera quien era Joaquín pues le conocía pues vivía abajo, cerca. Identificó a Joaquín . Cuando bajó para indicarles la casa, vieron a Joaquín .
2.7.- Dictamen Médico Forense
La documentación médica refleja que Juan Manuel fue asistido en el Servicio de Urgencias del Alto Deba tras ser asistido por una ambulancia medicalizada en estado de shock hipovolémico, presentado dos heridas por arma blanca, una torácica y otra abdominal con laceración hepática y perforación gástrica. Se procede a la práctica de una intervención quirúrgica para la reintroducción de las vísceras y el repaso de los demás órganos abdominales (folios 79 y 80). Tras la operación, fue trasladado al Hospital Santiago (folio 110). El informe médico forense (folios 250 a 255) deja constancia de que la afirmada víctima sufrió dos heridas incisas y cortantes, una a nivel de torax y otra de abdominal alto. La primera en la parte derecha del tórax; la segunda se prolongó en el acto quirúrgico para ver la cavidad. La primera corresponde al pulmón derecho, que tiene tres lóbulos, estando afectados el medio e inferior, en una zona muy próxima a la zona precordial. Esta herida es plana y se encuentra a tres o cuatro centímetros del corazón
La segunda, compete a los intestinos, borde del lóbulo hepático izquierdo, y perforación gástrica.
En el juicio explicitaron que la afirmada víctima padeció un shock hipovolémico y fue inducido al coma. Las heridas, de no ser tratada con cierta urgencia, presentaba un severo riesgo vital. Fue atendido por una ambulancia medicalizada. La primera herida está situada a tres o cuatro centímetros del corazón.
2.8.- Dictamen de la Unidad de Policía Científica ratificado por los agentes 12351 y 97977
El examen del cuchillo recogido de la cocina del domicilio del acusado contiene, en su mango, rastros de sangre de la afirmada víctima (informe de la Unidad de Policía Científica, folios 205 y 219).
2.9.- Acta de entrada y registro en el domicilio del acusado
Refleja que en el examen del espacio domiciliario autorizado judicialmente se intervino un cuchillo de madera en el escurreplatos de plástico de color blanco sito en la encimera de la cocina (folio 16). El mismo se encontraba depositado, limpio, junto con otros cubiertos, platos y vasos (folios 22 y 23).
3.-Tal y como ha quedado definido, los temas fácticos controvertidos se circunscriben a tres:
* Si el acusado fue el autor de las dos puñaladas que recibió Juan Manuel .
* Si, en tal caso, su intención fue la de matar o la de lesionar.
*En ambos, casos, si el contexto que presidió la acción fue agresivo o defensivo.
Todas estas cuestiones, obviamente, deben ser resueltas a la luz del contenido constitucional asignado al derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) que, básicamente, precisa que la prueba practicada en el juicio justifique una declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable. En palabras del Tribunal Constitucional, en la sentencia 78/2013, de 8 de abril ), el derecho a la presunción de inocencia como regla presuntiva supone que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición se desvirtuara plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.
3.1.- La afirmada víctima, Juan Manuel , nos traslada una información taxativa respecto a la autoría de los hechos: fue el acusado, Joaquín . Producida esta afirmación en el escenario institucional constitucionalmente pergeñado para producir las pruebas (el juicio oral), procede deslindar si la misma resulta empíricamente verificable por el conocimiento aportado por el resto de las fuentes de prueba. Y, a este respecto, resulta clarividente la aportación realizada por el propio acusado y por las dos personas con las que, nada más producirse los hechos, entabló contacto la afirmada víctima cuando percibió que estaba severamente herida. El acusado mantiene que fué la persona que mantuvo una interacción con la afirmada víctima el día y la hora en la que se describe por la acusación que se produjo el suceso y, además, indica que, en el curso de la misma, medió un cuchillo y resultó herida la afirmada víctima. Es cierto que confiere al suceso una significación disímil a la vertida por la acusación (en concreto, traslada que él fué la persona agredida por la afirmada víctima) pero en lo atinente al dato factual que ahora analizamos (quién es el autor de las heridas) no discute que fuera él la persona que las produjo. Y en la misma línea se desenvuelven las dos personas que asistieron a la afirmada víctima cuando reclamó auxilio (Dña. Rafael y D. Víctor ), dado que, ambas sostienen que la misma les indicó que fue Joaquín la persona que le había causado heridas con un cuchillo. Finalmente, el mismo discurso ofrecieron los agentes policiales que acudieron al lugar al ser requeridos al efecto, dado que manifiestan que Rafael les acompañó a la calle y, una vez en la vía pública, les indicó quien era la persona, Joaquín , que la afirmada víctima indicaba había sido el autor de la agresión.
Cierto es que en el juicio también los agentes policiales indicaron que, producida la identificación de Joaquín , le preguntaron si había sido el autor de la agresión con arma blanca que se acaba de producir, y él mentó que sí. Sin embargo, esta información no va a ser utilizada por el Tribunal, dado que no siendo las mismas espontáneas, entendidas como tales las evacuadas por Joaquín sin intervención inquisitiva de los agentes de la autoridad, si no resultado de una previo cuestionamiento al efecto realizado por los agentes de la autoridad en un momento en el que existían indicios definidos de autoría, su valoración por el Tribunal supondría un severo debilitamiento del estatuto jurídico del imputado presidido, entre otras notas, por su derecho a no confesarse culpable (respecto a tal estatuto, por todas, SSTS 483/2011, de treinta de mayo , 138/2012, de 8 de marzo y 892/2012, de 15 de noviembre ).
3.2.- La segunda cuestión a definir en el ámbito probatorio es la referida a la intención que presidió el actuar deletéro de Joaquín . En concreto, si existió intención de matar o de lesionar. La inferencia conclusiva que se obtenga será fruto de una inducción a partir de datos informativos del suceso dotados de fuerza probatoria. En concreto, la suficiente incriminatoria de la prueba indiciaria descansa en dos premisas:
*.- La firmeza convictiva de los hechos base.
*.- La calidad de la inferencia que conduce de los hechos base al hecho consecuencia.
La firmeza convictiva de los hechos base se anuda a la existencia de una certidumbre fundada en una prueba de cargo válida y suficiente. La calidad de la inferencia precisa un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al no permitir alternativas igualmente plausibles de naturaleza exculpatoria). La línea de la doctrina constitucional al respecto viene plasmada, entre otras, en la STC 256/2007, de 17 de diciembre . En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se contiene en las STS 89/2010, de 10 de febrero .
Lo importante es la calidad de la prueba del contexto dibujado con la integración holística de los hechos base o indiciarios sin que, consecuentemente, pueda cuestionarse la suficiencia incriminatoria (existencia de razones suficientes para condenar) a partir del análisis individualizado de cada uno de los indicios. En otras palabras: cada uno de los indicios es en sí mismo insuficiente para justificar una condena (de ahí que se precisen varios de ellos para integrar la base de la inferencia) pero la integración de todos ellos justifica validar -mediante un discurso lógico y concluyente- la hipótesis acusatoria (por todas, STS 690/2013, de 24 de julio ).
En el caso específico del dolo homicida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 140/2010, de 23 de febrero ), viene considerando como datos indiciarios de tal intención:
* El comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, les expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante.
* El arma o los instrumentos empleados.
*La zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.
* La intensidad del golpe o los golpes en que consiste la agresión;
* La reiteración o repetición de los golpes.
En el caso enjuiciado los indicios aportados por las fuentes de prueba son los siguientes:
* La existencia de severas desavenencias entre el acusado y la afirmada víctima que habían provocado que, conviviendo durante un período de tiempo juntos en la misma vivienda, el acusado expulsara de la misma a la afirmada víctima cuatro meses antes de los hechos enjuiciados. Es un hecho admitido por el propio acusado.
* El empleo en la agresión de un cuchillo con mango de madera y veintiséis centímetros de hoja por parte del acusado. Hecho acreditado por la declaración de la afirmada víctima, la ocupación, en el domicilio del acusado, y tras haber sido limpiado, del referido arma en un escurreplatos ubicado en la encimera de la cocina, y el dictamen de la unidad de Policía Científica que detectó, no obstante la conducta del acusado, sangre de la afirmada víctima en el mango del cuchillo.
* El uso del cuchillo mediante dos puñaladas dirigidas, una a la zona torácica, afectando a dos lóbulos del pulmón derecho, y, la otra, a la zona abdominal, con perforación gástrica y laceración hepática. Es un hecho asentado en la declaración de la afirmada víctima, respecto al modo de causación, que resulta validado por el dictamen médico forense que refleja la existencia dos heridas incisas en las mentadas zonas anatómicas de la persona herida así como su etiología violenta.,
* El abandono del lugar por el acusado, dejando severamente herido y sin asistencia alguna a la afirmada víctima, que tuvo que solicitar, en estado de pérdida progresiva de la conciencia, la ayuda de terceros, siendo urgentemente atendido por una ambulancia medicalizada, dado que presentaba un shock hipovolémico. Es un hecho probado por el testimonio de la afirmada víctima, que resulta corroborado por la declaración de los dos vecinos que la asistieron tras lo ocurrido y la información técnica traslada por el dictamen médico forense.
Pues bien:
* la idoneidad del instrumento empleado para provocar la muerte,
* el uso del mismo como medio destinado a provocar efectos deletéreos en zonas corporales que contienen órganos vitales como el pulmón, el hígado y el estómago, confiriendo a la aptitud mortífera del medio un empleo que materializa tal potencialidad,
* la intensidad que presidió el mentado uso -se utilizó en dos ocasiones y en ambas se produjeron detrimentos de severa intensidad que condujeron a la víctima a un estado de shock hipovolémico (es decir, pérdida de sangre y líquido lo suficientemente severa como para provocar que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo),
* la actitud de indiferencia respecto al desenlace final ,
son datos que, todos ellos, confluyen de forma armónica en un sentido inequívoco: la intención del acusado fue la de matar. Aduce la Defensa, para excluir la intención de matar, que las lesiones no generaron un riesgo vital inmediato. A estos efectos, y siguiendo el discurso plasmado en la STS 29/2012, de 18 de enero , procede precisar que para que concurra el dolo homicida no se necesita que el agresor logre ocasionar heridas mortales que, por alcanzar a órganos vitales, determinen una intervención quirúrgica de urgencia para evitar el óbito. Y es que, continúa la mentada sentencia, el mero hecho de dirigir la agresión con un instrumento idóneo para causar la muerte contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales ya posibilita, en principio, la apreciación de un dolo homicida.
En el caso enjuiciado, vuelve a repetirse, el acusado, con un cuchillo de veintiséis centímetros de hoja, endilgó dos puñaladas a la víctima, una en la zona costal y otra en la zona abdominal, ambas depositarias de órganos vitales, que provocaron dos heridas que, además de afectar a dos lóbulos del pulmón derecho y a la zona gástrica, generaron una pérdida de sangre suficiente para desencadenar un shock hipovolémico.
3.3.- La tercera, y última cuestión, es la atinente a determinar si la intención de matar del acusado se desplegó en un contexto estrictamente defensivo o si, por el contrario, constituyó una manifestación explícita de un marco de actuación agresivo. La significación defensiva del suceso únicamente cuanta con el aporte cognitivo ofrecido por el propio acusado, quien manifiesta que fue la afirmada víctima quien le agredió inopinadamente con un cuchillo que sacó de la ropa, limitándose él a asirle con fuerza del brazo que empuñaba el arma, dirigirlo, doblegando la fuerza que confería a su acción el contendiente, y, de una manera no explicada, causarle las dos heridas descritas. Sin embargo, este discurso carece, en sí mismo, y con independencia de la fuerza probatoria de las declaraciones del resto de testigos (que es sumamente relevante sobre tal extremo) del valor de acreditación que se le pretende asignar. Y ello por las siguientes cuatro razones:
* La afirmada víctima fue examinada en los Servicios de Urgencia del Hospital del Alto Deba y no se le diagnosticó ninguna marca o estigma en alguno de los dos brazos, ausencia difícilmente explicable cuando alguien emplea una energía física de cierta intensidad sobre el brazo de otro para, inicialmente, neutralizar la fuerza que el contrincante emplea para dirigir el arma hacia el cuerpo de uno y, posteriormente, encaminarla sobre la anatomía del otro.
* La afirmada víctima sufrió dos heridas en zonas corporales diferentes, heridas que por su número, más de una, y ubicación, en la zona abdominal y torácica, denotan una dirección en el ataque, mas propio de quien agrede, y, por lo tanto, ostenta una dirección funcional de lo que sucede, que de quien se defiende y, consecuentemente, afronta como puede lo que acontece.
* El acusado ofrece un discurso etéreo y sin detalles sobre el modo y manera de producirse las heridas y, además, no explica cuando desapoderó a la afirmada víctima del cuchillo que, según dice, ésta portaba.
* Después de lo ocurrido, el acusado acudió con el cuchillo a su casa y, una vez en su interior, lo limpió y lo depositó en el escurreplatos de la encimera, actuación directamente encaminada a eliminar fuentes de prueba de la tenencia del cuchillo, actitud predicable de quien ha empleado el arma para causar un daño.
SEGUNDO.- Tipicidad: delito de tentativa de homicidio
La ejecución de una acción que persigue matar a otra persona y que, no obstante ello, le produce severas lesiones sin conseguir el fatal desenlace pretendido por la rápida intervención médica constituye un delito de tentativa de homicidio doloso descrita en los artículos 16 y 138 del Código Penal .
TERCERO.- Autoría
El acusado es el autor del delito, dado que, al realizar materialmente el mismo, tiene su dominio funcional ( artículo 28 CP ).
CUARTO.- Consecuencias jurídicas
1.-Estipula el artículo 62 CP que a los autores de una tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El Tribunal estima que el grado de ejecución alcanzado -el propio de la tentativa acabada- y el peligro que para el bien jurídico vida conllevó lo realizado -se produjo un shock hipovolémico que puede conducir a la muerte en un tiempo breve si no se estabiliza la situación con una pronta intervención curativa- justifica que se baje en un grado la pena prevista para el delito de homicidio doloso. Por lo tanto, atendiendo a la penalidad fijada en el artículo 138 CP , el marco penal para la tentativa cometida oscila entre los cinco años y un día y los diez años de prisión. Tomando como referente axiológico el desvalor de la acción -se propinan dos puñaladas, cuando una de ellas era ya, en sí misma, apta para matar-, fijamos una pena de seis años y seis meses de duración. Esta pena privativa de libertad atrae, como consecuencia accesoria imperativa, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena ( artículo 56.1.2º CP ).
2.-Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 CP , atendiendo a la gravedad de los hechos y al riesgo de revictimación si se produce una interacción del penado con la víctima, se impone, también, la pena de diez años de prohibición de aproximarse a la misma o de comunicarse con ella.
3.-Finalmente se le imponen las costas del proceso ( artículos 123 y 124 del Código Penal ).
Fallo
PRIMERO.-Condenamos a Joaquín como autor de un delito de tentativa acabada de homicidio doloso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y diez años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del proceso al condenado.
TERCERO.-A la pena de prisión impuesta en la sentencia se le computará el tiempo que el condenado lleva privado de libertad de forma cautelar.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

