Sentencia Penal Nº 257/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 257/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 241/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100266

Núm. Ecli: ES:APC:2014:681

Núm. Roj: SAP C 681/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0012741
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000241 /2014
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001552 /2013
RECURRENTE: Montserrat
Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Letrado/a: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ-TUBIO CARBALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Angelina
Procurador/a: , MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: , JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ
LA ILMA. SRA. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de mayo de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
5 de A Coruña, en juicio de faltas nº 1552/13, sobre HURTO, figurando como apelante Montserrat , y como
apelado/s MINISTERIO FISCAL y Angelina .

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Montserrat como autora de una falta continuada de hurto a la pena de 12 días de localización permanente, con imposición a la denunciada de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Montserrat , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 241/14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ).

Pretende la recurrente ser ahora absuelta de la falta de hurto por la que viene condenada ( art. 623.1 CP ) ya que sostiene una versión exculpatoria diferente a la recogida en el 'factum' de la sentencia apelada, alega en de un lado la falta de identificación de las mercancías hurtadas en los establecimientos de GADIS y DIA, cuando a la vista de la documental (folios 3 y 4), lo ocurrido es un simple error aritmético, en todo caso a la baja (olvidó la Juzgadora la cuantía de 48 euros por los lomos de bacalao hurtados en Gadis) y que, por tanto, beneficia a la apelante.

Respecto a la falta de identificación alegada, nada más lejos de la realidad, ya que Montserrat fue perseguida por los Agentes inmediatamente después de los hechos, interceptada e identificada (vid. folios 4, 5, 6 y 7).

Dicho lo anterior y atendiendo a que rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia en el marco de valoración probatoria, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos de la recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. No se olvide que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la apelante al no apreciar motivos de temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, en el Juicio de Faltas Número 1552/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña . Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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